Ministerio de Trabajo
DECRETO de 18 de agosto de 1947 por el que se crean los Jurados de Empresa
Concebida la Empresa como unidad productora en el Fuero del Trabajo, que implica aportaciones comunes de la técnica, la mano de obra y el capital en sus diversas formas, según se proclama en el Fuero de los Españoles, se considera conveniente establecer en el seno de las Empresas, sin perjuicio de la facultad de dirección que incumbe a los Jefes de las mismas, un instrumento idóneo de colaboración constructiva que, constituido por representantes de los diversos sectores o actividades que intervienen en la creación de riqueza, sin duda ha de rendir opimos frutos en pro de la concordia social y del incremento de la producción, presupuestos ambos indispensables para el logro de los nuevos objetivos ambicionados en el campo de lo social, dando realidad, por otra parte, a la Declaración tercera del Fuero del Trabajo, en su apartado séptimo, en la que se establece que las Empresas habrán de informar a su persona de la marcha de la producción para fortalecer el sentido de la responsabilidad de los trabajadores en las mismas.
A este fin tiende el presente Decreto, por el que se crean, en las Empresas de producción, los Jurados de Empresas, a los que asigna importantes funciones de índole diversa; propias unas y de consulta o asesoramiento y deliberación otras, continuando así la obra social del Régimen, mediante una cooperación efectiva de todos los elementos, sectores y categorías profesionales que intervienen en la producción, en justa correspondencia, por una parte, a los esfuerzos de quienes, con su trabajo intelectual o manual, constituyen base insustituible del progreso económico nacional, inseparablemente ligado a los aumentos racionales de las distintas producciones y al mayor rendimiento del trabajo, y por otra, a la creciente incorporación de todos los sectores laborales a la vida pública del país, tan poderosamente subrayado en el Referéndum del seis de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
Artículo primero.– En todas las Empresas de producción o servicios con más de cincuenta productores, se constituirá un Jurado de Empresa, organismo cuya principal finalidad será la de hacer efectiva en el seno de la misma la colaboración entre el capital, la técnica y la mano de obra en sus distintas modalidades, al servicio de la mayor concordia entre los distintos elementos que constituyen la producción, del incrementó racional de la misma y del mayor rendimiento en el trabajo.
En aquellas Empresas que comprendan más de un centro de actividad o trabajo característico con más de cincuenta productores podrá constituirse más de un Jurado, con las particularidades y excepciones que establezca el Reglamento.
Las obligaciones concretadas en este artículo deberán cumplirse dentro del plazo de dieciocho meses a partir del comienzo de sus operaciones sociales o de la puesta en marcha del centro de trabajo.
Artículo segundo.– Son funciones de los Jurados de Empresa las siguientes:
a) Proponer a la Dirección, previo el oportuno estudio, medidas que puedan conducir al aumento de la producción o mejora de los servicios, economía de materiales o suministros, reducción de despilfarros de cualquier clase y mayor rendimiento en el trabajo.
b) Comprobar el cumplimiento de toda la Legislación Social aplicable a la Empresa, así como el de los deberes que al capital y al trabajo corresponden en cuanto a la realización de sus respectivos fines en el orden social, puntualizando ante la Dirección las posibles infracciones o defectos y proponiendo, en su caso, las oportunas medidas para corregirlos.
c) Estudiar y proponer las medidas que estime oportunas en orden a la prevención en la Empresa de accidentes, seguridad e higiene y comodidad en el trabajo, ejerciendo, en general, las funciones encomendadas a los comités de seguridad creados por la Orden de veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
d) Conocer e informar o proponer, en las cuestiones que afecten a la mejora física, moral, cultural y social de los productores de la Empresa, así como en las referentes a la formación y el perfeccionamiento profesional.
e) Ser informado periódicamente por el Presidente del Jurado de la marcha general de la producción, perspectivas en cuanto a pedidos, entregas, suministros y similares.
f) Conocer sobre los Reglamentos de Régimen Interior, emitiendo informe sobre los mismos, que será unido al texto del proyecto, al tiempo de remitirse a los Organismos correspondientes del Ministerio de Trabajo, para su aprobación o reparos.
g) Informar las tarifas de primas tareas o destajos, en los casos en que con arreglo a las disposiciones legales de aplicación no corresponda su fijación a la Empresa, así como los recursos que se interpusiesen contra lo acordado al efecto por la Empresa, en otro caso.
h) Informar las propuestas que formulen las Empresas en orden a la determinación de los pluses o primas correspondientes a trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o de cualquier otro carácter, cuando en las disposiciones reglamentarias correspondientes se determine que hayan de ser objeto de bonificación, económica.
i) Intervenir en la distribución del plus de Cargas de Familias de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
j) Designar los representantes del personal a efectos de intervención en los Economatos, con arreglo a las disposiciones vigentes.
k) Emitir informe en los casos en que por la Empresa se solicite la suspensión de personal o la modificación de las condiciones de trabajo por escasez de obra o tarea, antes de promoverse oficialmente la petición ante los Organismos competentes.
l) Conocer y, en su caso, comprobar las relaciones mensuales de altas y bajas que han de remitirse por Empresas al Montepío a que pertenezcan; las liquidaciones de cuotas que hayan de satisfacer y la efectividad de las prestaciones reglamentarias, interviniendo como órgano de enlace, a todos los efectos, entre la Empresa y los Montepíos y Mutualidades.
m) Proponer lo que proceda en orden a la aplicación y distribución de los fondos que la Empresa decida destinar, o la Legislación obligue a dedicar, a atenciones de carácter social.
n) Proporcionar, en su caso, cauce adecuado a las aspiraciones y deseos que el personal desee someter por este conducto a la Dirección de la Empresa, asesorando o informando a ésta, a su requerimiento, en las cuestiones que afecten a la buena marcha y mejora de la producción o en las que se refieran a los derechos y deberes de los productores.
o) Informar e intervenir con carácter conciliatorio en las reclamaciones presentadas por el personal en materia de clasificación profesional, cuando los interesados no estén conformes con la categoría que se les haya asignado. En caso de no llegarse a acuerdo, se levantará acta en la que consten los criterios expuestos, copia de la cual se remitirá con el oportuno expediente, a través de la Delegación Sindical, a la Delegación de Trabajo, para la resolución que corresponda.
p) Cualquier otra función que le sea encomendada por el presidente del Jurado.
Artículo tercero.– Los Jurados constituyen la representación genuina de los elementos que integran la producción ante la Empresa, los Sindicatos y el Estado, en todas aquellas funciones que se les encomiendan por el presente Decreto.
Artículo cuarto.– Los Jurados de Empresa serán presididos por la persona que a este efecto designe el Consejo de Administración de la misma y estarán constituidos por Vocales, cuyo número no podrá ser superior a diez, elegidos directamente, previa convocatoria de la Organización Sindical, entre los grupos profesionales de personal técnico, administrativo y de mano de obra.
El Reglamento para la aplicación de este Decreto dictará las normas oportunas sobre la forma de proceder y ponderación de las distintas representaciones.
En caso de que se considere necesario, y previa decisión de la Presidencia, podrán concurrir a las sesiones a título informativo aquellas personas de la Empresa que por su especial preparación y conocimiento de la materia de que se trate puedan contribuir a la mejor información del Jurado.
Artículo quinto.– Para ser Vocal se requerirá tener más de veinticinco años, llevar trabajando, por lo menos, cinco años en la profesión y tres años como mínimo al servicio permanente de1 la Empresa, y ser elegido al efecto de acuerdo con las normas que se determinarán en el Reglamento de Jurados de Empresa.
Se exceptúa el plazo de tres años al servicio de la Empresa cuando ésta fuese de reciente creación, en cuyo caso dicho plazo queda reducido a dieciocho meses.
Artículo sexto.– Los Jurados de Empresa podrán actuar en Pleno o en Ponencias, exigiéndose en todo caso que los acuerdos adoptados por éstas sean ratificados por el Jurado en pleno.
Artículo séptimo.– Los Jurados de Empresa se reunirán por lo menos una vez al mes, a horas distintas a las de trabajo, y en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente del Jurado o a petición de las dos terceras partes de los Vocales del Jurado, de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.
De sus reuniones se levantará la correspondiente acta, que habrá de extenderse en un libro foliado y sellado por la Delegación provincial de Sindicatos, consignándose en el primero, mediante diligencia, la fecha de apertura y el número de folios de que conste. Dichas actas estarán a disposición de los Sindicatos y de los Ministerios afectados. Actuará de Secretario un Vocal representante del grupo administrativo, designado por el propio Jurado.
Artículo octavo.– Por Decreto, y previa propuesta de la Organización Sindical, se regulará el encuadramiento de los Jurados de Empresa, que por el presente Decreto se crean, en el seno de los sindicatos correspondientes.
Artículo noveno.– Por el Ministerio de Trabajo dictará, por Decreto, en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación de la presente disposición, y oída la Delegación Nacional de Sindicatos, el Reglamento de los Jurados de Empresa, debiendo procederse a la constitución de los mismos dentro del mes siguiente al día en que se publique dicho Reglamento en el BOLETIN OFICIAL DIEL ESTADO.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
Jose Antonio Girón de Velasco