Filosofía administrada

Ministerio de la Gobernación de España
Resolución aprobando el
Reglamento para la ejecución del Plan de Estudios

22 de Octubre de 1845

 

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Exigiendo el plan de estudios que tuve a bien decretar en 17 del mes próximo pasado la publicación de los reglamentos que deben completar su desarrollo, he venido en aprobar y mandar que se ejecute el adjunto que con este objeto me ha presentado el Ministro de la Gobernación de la Península.
Dado en Palacio a 22 de Octubre de 1845. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.

Reglamento para la ejecución del Plan de Estudios
decretado por S.M. en 17 de setiembre último.

Sección Primera
Del gobierno general de la instrucción pública

Título I. Del Ministerio y de sus relaciones con los Rectores y Directores de establecimientos públicos de enseñanza

Artículo 1º En todo lo relativo a la enseñanza, gobierno interior, disciplina escolástica y demás puntos que comprende el presente reglamento, las órdenes de S.M. se comunicarán directamente a los rectores por el Ministerio de la Gobernación de la Península. En lo económico será la encargada de ejecutar y hacer que se ejecuten las mismas órdenes la junta de Centralización de fondos. Lo mismo sucederá respecto de los institutos y demás establecimientos públicos de enseñanza, con cuyos directores comunicará también inmediatamente el Gobierno.

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Título II. De los distritos universitarios

Art. 8º Debiéndose, con arreglo al art. 138 del plan general de estudios, dividir la Península e islas adyacentes en tantos distritos como universidades quedan subsistentes, corresponderá a cada una de estas, para formar su respectivo territorio, las provincias siguientes:

Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid, Avila, Guadalajara, Toledo, Cuenca, Ciudad-Real y Segovia.
Distrito de Barcelona. Comprenderá las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona e islas Baleares.
Distrito de Sevilla. Comprenderá las provincias de Sevilla, Huelva, Córdoba, Cádiz, Badajoz e islas Canarias.
Distrito de Valencia. Comprenderá las provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.
Distrito de Valladolid. Comprenderá las provincias de Valladolid, Soria, Logroño, Burgos, Alava, Vizcaya, Guipúzcoa y Palencia.
Distrito de Granada. Comprenderá las provincias de Granada, Málaga, Almería y Jaen.
Distrito de Oviedo. Comprenderá las provincias de Oviedo, Santander y León.
Distrito de Salamanca. Comprenderá las provincias de Salamanca, Cáceres y Zamora.
Distrito de Santiago. Comprenderá las provincias de la Coruña, Orense, Pontevedra y Lugo.
Distrito de Zaragoza. Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Navarra.

Título III. Del consejo de Instrucción pública

Capítulo I. Organización y atribuciones del consejo de Instrucción pública

Art. 9º El consejo de Instrucción pública se compondrá de nueve individuos a los menos y quince a lo más, elegidos con destino a alguno de los ramos siguientes: jurisprudencia, ciencias eclesiásticas, facultad de filosofía, ciencias médicas, instrucción primaria.

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Art. 13. El consejo se dividirá en las secciones siguientes:

1ª De jurisprudencia y ciencias eclesiásticas
2ª De ciencias médicas
3ª De filosofía
4ª De instrucción primaria
5ª De disciplina universitaria

Cada sección se compondrá de tres individuos a lo menos, debiendo ser de este número los que estén en el consejo por el ramo respectivo. Un mismo consejero podrá pertenecer a dos secciones diferentes.

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Título IV. De la administración económica {[34-86]}


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Sección Segunda
Del régimen interior de los establecimientos de instrucción pública

Título I. Del personal de los establecimientos

Capítulo I. De los rectores de las universidades {[87-90]}
Capítulo II. De los decanos {[91-96]}
Capítulo III. De los directores de instituto {[97-99]}
Capítulo IV. De los secretarios {[100-109]}
Capítulo V. De los bibliotecarios {[110-113]}
Capítulo VI. De los conserjes {[114-116]}
Capítulo VII. De los bedeles, porteros y mozos {[117-123]}

Título II. De los claustros {[124-131]}
Título III. De los consejos de disciplina {[132-142]}


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Sección Tercera
Del curso literario y método de enseñanza

Título I. Disposiciones comunes a todas las enseñanzas

Art. 143. Con arreglo a lo prevenido en el artículo 42 del plan de estudios, el curso empezará en los establecimientos públicos el día 1º de Octubre.

Art. 144. La apertura del curso será pública: pronunciará la oración inaugural el catedrático a quien el rector o director hubiere encargado este trabajo, y en seguida el jefe del establecimiento declarará quedar abierto el curso académico de... (designando los años en que este se halle comprendido).

Art. 145. No se suspenderán las lecciones sino los domingos y fiestas de precepto, los días del Rey u Reina, desde el 24 de Diciembre hasta el 2 de Enero, los tres días de Carnaval y miércoles de Ceniza, miércoles, jueves, viernes y sábado Santo, y las pascuas de Resurrección y Pentecostés.

Art. 146. La lengua nacional será la que se use en las explicaciones y en todos los ejercicios para que no estuviese expresamente mandado el empleo de alguna otra.

Título II. De la Facultad de Filosofía

Art. 147. De las asignaturas que comprende cada año de la segunda enseñanza elemental, la primera y segunda se explicarán por la mañana, debiendo durar la primera dos horas y media, y hora y media la segunda; la tercera se explicará por la tarde en días alternados, durando la lección una hora.

Art. 148. La enseñanza del castellano será simultánea con la del latín. Cada uno de los dos catedráticos de esta asignatura explicará a dos clases diferentes, y continuará con los mismos alumnos hasta que ingresen en la matrícula de quinto año, dándoles alternativamente en cada curso la lección a primera o segunda hora, a fin de que colocadas también con la misma alternativa las asignaturas segundas de los cuatro primeros años, puedan los discípulos asistir sin embarazo a todas las cátedras que les correspondan.

Art. 149. El catedrático de traducción de clásicos latinos y elementos de retórica y poética explicará únicamente estas materias a los alumnos de quinto año, y su lección durará hora y media.

Art. 150. Los catedráticos de latín y castellano tendrán especial cuidado de que sus alumnos aprendan esta última lengua con toda perfección, a fin de que lleguen a escribirla pura y correctamente: con este objeto, y a su debido tiempo, no solo los ejercitarán en composiciones cortas proporcionadas a su edad, sino que les harán leer y aun aprender de memoria con frecuencia trozos selectos de nuestros más célebres escritores.

Art. 151. En las asignaturas segundas y terceras, sobre todo en las correspondientes a los primeros años, tendrán asimismo cuidado los profesores de acomodar sus explicaciones a la capacidad de los alumnos, no remontándose a teorías impropias de su corta edad, y explanando las doctrinas mas útiles y necesarias con la claridad y sencillez debidas.

Art. 152. Debiendo los discípulos traer sabida la aritmética, los ejercicios que sobre ella se prescriben en el primer año se reducirán a operaciones prácticas, hechas en días determinados para que aquellos no olviden las reglas de contar; en cuanto a las nociones de geometría, ha de tener presente el profesor que deben limitarse a las definiciones de esta ciencia que son necesarias para la inteligencia de la geografía.

Art. 153. Las nociones de historia natural, correspondientes al quinto año, se darán, excepto en Madrid, por los mismos profesores que tengan a su cargo la enseñanza de esta ciencia en los estudios de ampliación, mediante una gratificación proporcionada a este aumento de trabajo.

Art. 154. Cuando se presenten alumnos que quieran estudiar los cálculos sublimes y la mecánica, donde no haya establecido profesor especial para estas materias, las enseñarán den horas distintas los catedráticos de matemáticas elementales, recibiendo igualmente una retribución proporcionada.

Art. 155. Las enseñanzas de ampliación se darán por la mañana en días alternados y lecciones de dos horas. Exceptuase la de botánica, que será por la tarde durante la temporada designada para sus explicaciones.

Art. 156. Si no pudieren darse todas las dichas enseñanzas durante las horas de la mañana, se trasladarán algunas, particularmente las de lenguas, a las horas de la tarde. Las horas de noche se emplearán solamente en caso de absoluta necesidad.

Art. 157. Las horas destinadas a la enseñanza de ampliación, en ambas secciones de ciencias y letras, se combinarán de tal manera que los alumnos de una sección puedan asistir a las explicaciones de la otra si así conviniere a sus intereses.

Art. 158. Las asignaturas de los estudios superiores de filosofía se combinarán, respecto de las horas, de un modo análogo a lo establecido para los estudios de ampliación; serán igualmente alternadas, y su duración de hora y media.

Art. 159. Los rectores de las universidades, de acuerdo con el decano de la facultad de filosofía y los directores de instituto provincial, en sus respectivos casos, quedan autorizados para hacer las indicadas combinaciones en la forma que lo permitan las diversas localidades. hecho que sea el arreglo se fijará por carteles en los parajes más públicos de la escuela para que llegue a noticia de todos.

Título III. De las Facultades de Teología y Jurisprudencia

Art. 160. La enseñanza de las facultades de teología y jurisprudencia se dará en lecciones de hora y media por la mañana, con las variaciones que expresan los artículos siguientes.

Art. 161. Un catedrático explicará la teología moral en lecciones de hora por la tarde, y días alternados, a los alumnos de segundo y tercer año de esta carrera, teniendo especial cuidado de dejar tiempo suficiente para dar a conocer las reglas de la oratoria sagrada a los de tercer año en la última época del curso.

Art. 162. Otro catedrático explicará en lecciones también de hora por la tarde, y en días alternados, economía política a los alumnos de jurisprudencia de primer año, y derecho político con la administración a los del quinto.

Art. 163. Un mismo profesor enseñará la asignatura de canones, que es común a los cursantes de los años cuarto de teología y cuarto de jurisprudencia, y otro las correspondientes a los cursos séptimo de teología y sexto de jurisprudencia, concurriendo reunidos los discípulos de las dos carreras en dichas asignaturas a las explicaciones.

Art. 164. Las lecciones de lengua griega, árabe y hebrea se darán por la tarde a fin de que los cursantes puedan asistir a ellas sin perjuicio de los demás estudios.

Art. 165. Los rectores, de acuerdo con los decanos de las facultades, designarán la distribución de horas en los términos prevenidos para los estudios de filosofía, y dispondrán que del propio modo se fije este arreglo en los parajes más públicos de la escuela.

Art. 166. Los cursantes de las dos facultades de teología y jurisprudencia desde el segundo año de su carrera, además del curso que les corresponda estudiar, asistirán, por vía de repaso, a las lecciones de la asignatura que cursaron en el año anterior. Será necesario que prueben su puntual asistencia a la cátedra de repaso para que puedan obtener la aprobación de la asignatura principal.

Título IV. De las academias dominicales en las Facultades de Teología y Jurisprudencia

Art. 167. Todos los domingos por la mañana habrá academias en las facultades de teología y jurisprudencia, con asistencia de los catedráticos, que por turno las deberán presidir para dirigirlas. Concurrirán a las de teología los alumnos de tercer año y sucesivos, y a la de jurisprudencia todos los que sean bachilleres en la misma facultad.

Art. 168. Los actos consistirán, respecto a la teología:

1º En una disertación escrita en latín, que leerá cualquiera de los cursantes de quinto año y superiores sobre un punto de la facultad, haciéndole después objeciones y argumentos otros dos alumnos por espacio de un cuarto de hora cada uno.
2º En una oración que con el objeto de ejercitarse en la predicación pronunciará otro alumno de tercero o cuarto año sobre puntos morales.
Los puntos se elegirán siempre con ocho días de anticipación, y con la misma se señalarán los cursantes que deben actuar en estos ejercicios.

Art. 169. En jurisprudencia habrá también dos actos que serán:

1º Un discurso compuesto y leído por uno de los alumnos que asistan a la academia sobre cualquiera de las cuestiones de la ciencia del derecho que hubieren sido explicadas, y en el cual demuestre el actuante su opinión con los fundamentos legales en que la apoye.
2º La vista de alguno de los expedientes o procesos que se hayan seguido en la cátedra de séptimo año: a este efecto, después de leído el extracto por el que en las actuaciones hiciere las veces de relator, se oirán las defensas verbales de los abogados: los que ocupen el lugar de jueces pronunciarán en la academia inmediata el fallo que en su juicio debiera recaer, fundándolo en las disposiciones de nuestras leyes y en la resultancia del proceso. Si alguno de los alumnos asistentes no se conformare con la sentencia, o no creyere sus fundamentos exactos, lo manifestará, exponiendo las razones que crea oportunas, y los jueces deberán defender su fallo haciendo lectura de las leyes o de la parte del proceso que convenga a su objeto.

Título V. De las Facultades de Medicina y Farmacia

Art. 170. Atendida la mayor complicación que ofrece el estudio de estas dos facultades, así en su parte teórica como en la práctica, una instrucción especial arreglará todo lo concerniente a este punto en sus varios pormenores.

Título VI. De los medios materiales de instrucción que ha de haber en los establecimientos públicos de enseñanza

Art. 171. Todo establecimiento de enseñanza debe tener el suficiente número de aulas capaces, claras y ventiladas, para que los estudiantes quepan en ellas cómodamente. Los asientos, siempre que sea posible, estarán dispuestos en forma de anfiteatro, y la cátedra del profesor con alguna elevación para que pueda descubrir a todos sus discípulos, y sea oído con claridad.

Art. 172. Sea cual fuere la naturaleza del establecimiento, habrá una biblioteca y un archivo. Donde exista universidad o instituto, la biblioteca provincial se reunirá a la de estas escuelas, y se aumentará con todos los libros que puedan recogerse de los que pertenecieron a los suprimidos conventos.

Art. 173. Los institutos de segunda enseñanza y facultades de filosofía tendrán además:

1º Los instrumentos de matemáticas necesarios para la enseñanza de estas ciencias, como igualmente una colección de sólidos para las demostraciones de geometría.
2º Los globos, mapas y demás que requiere la enseñanza de la geografía.
3º Los cuadros sinópticos que faciliten la de la historia.
4º Teodolitos, plancheras y otros instrumentos necesarios para el alzado de planos y demás operaciones de la geometría práctica.
5º Un gabinete de física con todos los aparatos que exige la enseñanza elemental de esta ciencia.
6º Un laboratorio de química con los aparatos y reactivos necesarios.
7º Un patio donde se puedan hacer las operaciones químicas que exigen el aire libre.
8º Una colección clasificada de mineralogía.
9º Otra colección de zoología en que existan al menos las principales especies, y láminas en que se representen los diferentes seres de la naturaleza cuyo conocimiento convenga dar a los alumnos.
10º Un jardín botánico y un herbario dispuesto metódicamente.

Art. 174. Los medios materiales de instrucción que deban tener las facultades de medicina y farmacia, se detallarán en las instrucciones de que se habla en el artículo 170.


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Sección Cuarta
Del los profesores

Título I. De los ejercicios para obtener el título de regente

Capítulo I. Regentes de segunda clase

Art. 175. Los ejercicios para obtener la regencia de segunda clase serán dos. El primero consistirá en un programa, que dirigirá el aspirante al rector de la universidad donde quiera examinarse, y que habrá de comprender el objeto e importancia de la asignatura a cuya enseñanza intenta dedicarse; tratados que la misma abraza; orden y extensión con que deben estudiarse; método que ha de seguirse en las explicaciones; sistema que más convenga adoptar, y número de lecciones en que puede darse la enseñanza; libros útiles para servir de texto, y autores que deberá consultar el profesor. A este programa acompañará el aspirante una relación documentada de su carrera y méritos literarios, acreditando además ser español en el goce de sus derechos, y mayor de veinte y un años.

Art. 176. El catedrático de la asignatura de que se trate y otros dos profesores o regentes, elegidos por el rector y presididos por el decano de la facultad de filosofía, compondrán la comisión de censura, la cual examinará y calificará el programa, procediendo, después de haber conferenciado sus individuos entre sí, a la votación secreta para aprobarlo o desecharlo.

Art. 177. El rector comunicará al aspirante el resultado favorable o adverso de la votación; señalándole, en el primer caso, el día y hora en que será admitido a examen, o devolviéndole, en el segundo, el programa y documentos que hubiere presentado.

Art. 178. El segundo ejercicio será público, y consistirá en las preguntas y objeciones que por espacio de dos horas harán al aspirante los individuos de la comisión de censura acerca de los diversos puntos contenidos en su programa; y si versare el examen sobre asignaturas de ciencias físicas o naturales, apoyará aquel con experimentos o demostraciones en los mismos objetos las teorías que hubiere expuesto, siempre que la comisión lo juzgue oportuno.

Art. 179. Concluido el acto saldrá de la sala el aspirante, y los individuos de la comisión, después de conferenciar acerca de aquel, y con presencia de los méritos literarios del interesado, procederán a su aprobación o reprobación por medio de votación secreta. Si resultare aprobado, se remitirá al Gobierno el acta de examen, con arreglo al modelo número 13, para que se expida el título correspondiente.

Art. 180. Si el aspirante lo fuere a cátedra de alguna lengua viva o de la latina, remitirá al rector un programa que verse sobre cualquier punto gramatical, escrito en el idioma que ha de explicar. El examen oral consistirá en las preguntas que los examinadores harán al aspirante sobre la gramática y literatura de la lengua que sea objeto del ejercicio, y además en la versión recíproca de trozos que se le presenten de obras escritas en el mismo idioma y en castellano.

Art. 181. Para las cátedras de griego, hebreo y árabe el programa versará igualmente sobre cualquier punto gramatical, pero con la diferencia de ser escrito en lengua castellana. Así como el ejercicio oral, versará únicamente sobre la traducción directa.

Art. 182. El aspirante abonará por la expedición del título la cantidad de 160 rs., que entregará previamente en la depositaría de la universidad; y 80 rs.más por derechos de los examinadores.

Capítulo II. Regentes de primera clase {[183-192]}

Título II. Del nombramiento de los regentes agregados a las escuelas {[193-195]}

Título III. De los ejercicios de oposición para obtener cátedras en propiedad

Art. 196. Cuando hubiere de proveerse alguna cátedra, se anunciará por el Gobierno la vacante en la Gaceta y Boletines oficiales de las provincias, llamando opositores, señalando el tiempo en que deberá tener efecto el concurso, y la clase y número de ejercicios a que habrán de sujetarse los opositores. Este anuncio se hará con la anticipación de dos meses.

Art. 197. Los que se hallaren en el caso de hacer oposición presentarán al ministerio de la Gobernación de la Península, antes de expirar el plazo señalado por los edictos convocatorios, el título de regente de primera clase, si fuese la cátedra de facultad mayor, y el de primera o segunda por lo menos en letras o ciencias, siendo de la facultad de filosofía; acompañando también su relación de méritos y servicios. Estos documentos los pasará el Gobierno a los jueces del concurso apenas expire el término designado.

Art. 198. Los jueces del concurso serán siete, nombrados por el Gobierno indistintamente entre catedráticos y personas de graduación académica, o que tengan reputación en la ciencia a que pertenezca la vacante. Los presidirá un vocal del consejo de Instrucción pública, designado también por el Gobierno, y hará de secretario el más joven de los siete. Se nombrarán además tres suplentes para reemplazar a los que por cualquier causa faltaren.

Art. 199. El nombramiento del presidente y de los jueces del concurso se comunicará al rector de la universidad de Madrid para que disponga todo lo necesario, a fin de que las oposiciones se verifiquen debidamente y en el día que el presidente señalare.

Art. 200. Antes de que llegue este día, previo aviso del presidente, se reunirán los jueces para instalar la junta censoria y tratar del modo de proceder en los actos del concurso; se leerá la lista de los opositores, y se acordará el día y hora en que se les haya de reunir, para lo que se fijarán con tres días de anticipación carteles en los parajes acostumbrados de la universidad, publicándose también en el Diario de Avisos.

Art. 201. En este día, reunidos en público los jueces con los opositores, se escribirán en cédulas los nombres de estos y se introducirán en una urna. Acto continuo, el presidente irá sacando estas papeletas, leyendo en alta voz los nombres que contengan, y se formarán las trincas para los ejercicios, reuniendo estos nombres de tres en tres, según el orden de numeración con que vayan saliendo. Si el número de opositores no fuese exactamente divisible por tres, y sobrasen dos, estos formarán solos una trinca; si sobrase uno, este se unirá a los tres anteriores, formándose con los cuatro dos trincas de a dos opositores cada una.

Art. 202. El día y hora en que cada trinca haya de actuar se anunciarán con cuarenta y ocho horas de anticipación, y con la misma lo pondrá por escrito el secretario en conocimiento de los contrincantes. Si media hora después de la señalada no se presentase el opositor al ejercicio, sin mediar impedimento físico, de que deberá dar aviso oportunamente, se entenderá que renuncia al concurso.

Art. 203. Tres serán los ejercicios de oposición, todos públicos. El primero consistirá en un discurso, cuya lectura no deberá pasar de tres cuartos de hora ni bajar de media, escrito en latín, cuando la oposición sea para cátedra de teología, jurisprudencia o lengua latina; en francés, inglés o alemán, cuando sea para profesor de alguna de estas lenguas; y en español para los demás casos. Este discurso se compondrá en el espacio de veinte y cuatro horas por cada uno de los opositores con reclusión en la universidad u otro edificio, y completa incomunicación, facilitándose a todos libros, cama, alimentos y demás que necesiten. El rector o los decanos cuidarán de la incomunicación, adoptando al efecto las disposiciones correspondientes.

Art. 204. Se preparará este acto el mismo día en que se reúnan los jueces para la formación de las trincas, acordando aquellos seis puntos generales relativos a la asignatura vacante, los cuales se escribirán en otras tantas papeletas, que custodiará el presidente, y cuyo contenido no podrá revelar ninguno. En el día y hora acordados, reunidos en público los jueces y los opositores, se pondrán en una caja las seis papeletas, y el opositor elegido por sus coopositores de la trinca a quien tocare tomar punto, sacará a la suerte una que entregará al presidente, y este le pasará al secretario para que la lea en voz alta. Esta papeleta no podrá volver a entrar en suerte, y se suplirá por otro punto que acordarán los jueces. En seguida el secretario dará una copia de ella a cada contrincante para que forme su discurso, anotándose la hora, a fin de que a la misma del día inmediato entregue al presidente su escrito firmado y cerrado, y firmada también la cubierta.

Art. 205. Los jueces señalarán día y hora para la lectura de los discursos por su orden. Llegado que sea el momento, el presidente devolverá al opositor su discurso en los términos que lo recibió; y hecha por él la lectura, sus contrincantes harán en español las objeciones que les parezcan por espacio de media hora cada uno: si no hubiere mas que un solo contrincante, este los hará por espacio de tres cuartos de hora; y en el caso de haberse presentado al concurso un solo opositor, las objeciones se harán durante la hora entera por los jueces. Concluido el ejercicio se entregará el discurso a los jueces para que lo examinen y se archive.

Art. 206. El segundo ejercicio consistirá en una lección de hora, tal como la deberá dar el opositor a los discípulos, sobre un punto de la asignatura vacante, que elegirá de tres sacados a la suerte.

Art. 207. Con este objeto los jueces distribuirán anticipadamente en lecciones la materia de la asignatura o asignaturas que correspondan al curso, escribiéndolas en otras tantas cédulas, que conservará en su poder el presidente. La papeleta que fuere elegida no podrá volver a entrar en suerte.

Art. 208. Para que el opositor pueda dar convenientemente esta lección, se le concederá la preparación necesaria. Si el asunto fuere de ciencia puramente especulativa se le incomunicará por espacio de tres horas, suministrándole recado de escribir y los libros que pidiere. Pasadas estas, empezará el acto público, y concluida la lección, que durará hora y media, los contrincantes harán objeciones acerca de ella en los términos que previene el artículo 205.

Art. 209. Si la lección exigiere experimentos, preparaciones o disecciones anatómicas, se concederá al opositor el tiempo que los jueces estimen necesario para estas operaciones, no pasando de veinte y cuatro horas. En seguida se le incomunicará y se le suministrarán aparatos, instrumentos, sustancias, cadáveres y cuantos objetos fueren precisos con los libros que pidiere, y también cama y alimentos, según lo exija el tiempo que haya de estar recluso. Asimismo se le permitirá tener consigo uno o dos alumnos de los primeros años para que hagan de ayudantes o mozos que le sirvan; procurándose por todos los medios posibles que la incomunicación sea completa. Llegada la hora señalada, dará su lección, y se le harán objeciones en la forma prevenida.

Art. 210. El tercer ejercicio consistirá en un examen de preguntas sueltas sacadas a la suerte sobre todas las materias de la asignatura vacante. Este examen durará una hora.

Art. 211. Para verificarlo, los jueces del concurso dispondrán con anticipación el competente número de cédulas, que no bajará de noventa, con otras tantas preguntas que se colocarán en una urna para que el opositor pueda sacar y contestar en el acto una a una, y después de leída en alta voz, hasta diez de aquellas. Las contestadas no podrán volver a entrar en el sorteo.

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Art. 217. Terminada la oposición, los jueces del concurso dentro de ocho días y por votación secreta, harán la propuesta en terna de los tres más beneméritos, con la calificación de los demás. Esta propuesta la elevarán fundada al Gobierno por el conducto del presidente de la comisión, acompañando el expediente y voto particular del que disintiese, si desea consignar su opinión, para los efectos que puedan convenir.

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Art. 219. Los que fueren nombrados catedráticos recogerán su correspondiente título en el preciso término de tres meses después de su nombramiento, pagando 1.000 rs. vellón, si fuere de sueldo fijo, y 2.000 si fuere de escala. Los que pasen de aquella clase a esta, pagarán únicamente la diferencia entre ambas cantidades. El que transcurridos los tres meses no hubiere solicitado su título, se entenderá que renuncia la cátedra, y se anunciará su vacante.

Título IV. De los ejercicios de oposición para el ascenso de categoría en el profesorado

Art. 220. Siempre que ocurra alguna vacante de ascenso o de término, se anunciará en la Gaceta y Boletines oficiales, convocando para la oposición que habrá de verificarse en Madrid.

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Título V. De los ejercicios para mudar de asignatura {[239-240]}

Título VI. De las obligaciones de los catedráticos {[240-251]}


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Sección Quinta
Del los alumnos

Título I. De las cualidades que han de tener los alumnos para ser admitidos a matrícula

Art. 252. No ingresará en primer año de filosofía elemental, para ganar curso académico, ningún alumno que no haya hecho los estudios prevenidos en el artículo 4º del plan de instrucción primaria, debiendo, para acreditarlo, sufrir el correspondiente examen ante los catedráticos del instituto o facultad.

Art. 253. Tampoco será admitido a los estudios de ampliación para cualquier facultad mayor el que no estuviere graduado de bachiller en filosofía.

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Título II. De las matrículas {[260-280]}

Título III. Obligaciones de los alumnos {[281-289]}

Título IV. Exámenes y prueba de curso {[290-320]}

Título V. Premios y castigos {[321-330]}


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Sección Sexta
De los grados académicos

Título I. Del grado de bachiller

Art. 331. Verificado el examen y prueba de curso de los cinco años que constituyen la enseñanza elemental de filosofía, o los cinco a los primeros de las carreras de teología, jurisprudencia, medicina y farmacia, podrán los alumnos aspirar al grado de bachiller en su respectiva facultad.

Art. 332. los que aspiren al grado de bachiller presentarán al rector de la universidad un memorial expresando en él su nombre y apellido, el pueblo de su naturaleza y la provincia a que este pertenece, los cursos que hubieren estudiado y los establecimientos en que hayan sido hechos.

Art. 333. El rector pasará esta solicitud a la secretaría de la universidad para que manifieste lo que conste en sus libros acerca del interesado, o se pidan los correspondientes informes, si este procediese de distinto establecimiento.

Art. 334. Instruido el expediente, el rector acordará la admisión a los ejercicios o la denegación de la instancia; si hubiere duda, se remitirá dicho expediente al Gobierno para la resolución oportuna; pudiendo también apelar el interesado al mismo Gobierno en caso de negativa.

Art. 335. Aprobado el expediente, el rector lo remitirá al decano de la facultad respectiva con orden para que el cursante sea admitido a los ejercicios.

Art. 336. El cursante hará entonces el depósito correspondiente, entregando además los derechos de los examinadores; y con presencia del documento que acredite haberlo así ejecutado, el decano señalará día y hora para que se verifique el acto.

Art. 337. Si el grado fuese de filosofía, y hubiere de concederse en instituto, el memorial de que habla el artículo 332 se presentará al director, el cual mandará instruir el expediente en la secretaría del establecimiento, lo aprobará o denegará la instancia, y dispondrá lo necesario para los ejercicios.

Art. 338. Solamente los institutos de primera y segunda clase están habilitados para conceder grados de bachiller en filosofía.

Art. 339. La comisión de censura para este grado se compondrá de cinco catedráticos de la facultad o instituto, turnando entre sí y presididos por el más antiguo, debiendo siempre haber por lo menos un catedrático de latinidad.

Art. 340. El ejercicio será público, y consistirá en responder el graduando las preguntas que le hagan los catedráticos sobre las asignaturas que ha debido estudiar. El acto en su totalidad durará dos horas.

Art. 341. El depósito para el grado de bachiller en filosofía será de 200 rs.; y para el de las demás facultades de 400: los derechos de examen serán en todos los casos de 50 rs.

Título II. Del grado de licenciado

Art. 342. El grado de licenciado en letras o ciencias y el mismo en facultad mayor se han de recibir precisamente en las universidades.

Art. 343. Los aspirantes a este grado presentarán al rector un memorial en los términos que se ha dicho para el grado de bachiller; y se instruirá el expediente como queda prevenido en el artículo 333.

Art. 344. Los ejercicios para este grado serán tres. El primero secreto, con el fin de tantear al aspirante para cerciorarse de su idoneidad, y decidir si puede ser admitido el grado: los otros dos serán públicos.

Art. 345. Al ejercicio secreto asistirán cuatro catedráticos de los que tengan a su cargo las asignaturas que comprenden los estudios necesarios para el grado: este servicio se hará por turno entre los profesores.

Art. 346. Antes de entrar a este ejercicio satisfará el graduando 60 rs. por derechos de examen.

Art. 347. El acto será presidido por el decano de la facultad respectiva, y durará dos horas, consistiendo en responder a las preguntas que por espacio de media hora le hará cada catedrático sobre cualquiera de los puntos que abrace la enseñanza que ha recibido.

Art. 348. Concluido el acto, se saldrá el candidato, y los jueces, después de conferenciar entre sí, votarán, incluso el decano, si merece o no ser admitido a los demás ejercicios.

Art. 349. Acordada la admisión y comunicada al rector, el graduando hará el depósito correspondiente, pagando además los derechos de examen, que en este caso serán 100 rs.

Art. 350. Con el documento que acredite estos pagos se presentará de nuevo al decano, que le señalará el día y la hora en que ha de tomar puntos para el segundo ejercicio.

Art. 351. A este efecto tendrá la facultad dispuestas 200 preguntas sobre los varios puntos que abrazan las asignaturas que han de haberse estudiado para graduarse. El candidato sacará tres a la suerte, y de ellas elegirá la que mejor le acomode para componer sobre ella un discurso o memoria, cuya lectura no pase de una hora ni baje de tres cuartos. Este sorteo se verificará ante el decano y el secretario de la facultad, extendiendo este último en el expediente la oportuna diligencia, y anotando las tres preguntas sorteadas y la elegida por el aspirante.

Art. 352. El graduando tendrá cuatro días para componer su discurso, y al cabo de ellos lo entregará firmado al decano, que señalará día para su lectura. Esta se verificará ante los mismos jueces que el ejercicio de sorteo, y concluida que sea le harán los examinadores durante un cuarto de hora cada uno las objeciones que tengan por oportuno.

Art. 353. Dos días después tendrá lugar el tercer ejercicio, que según las varias facultades, se verificará en los términos siguientes.

Art. 354. En la facultad de filosofía volverá el graduando a sortear tres puntos de los 200 arriba mencionados, y eligiendo uno se retirará a un aposento inmediato a ordenar sus ideas por espacio de dos horas, permitiéndosele el uso de papel y pluma para apuntar el orden que ha de observar en la explicación, pero no se le consentirá consultar ningún libro. Concluido el tiempo explicará de viva voz ante los mismos jueces el punto que eligió, no debiendo exceder su discurso de una hora. En seguida le harán los censores por espacio de un cuarto de hora cada uno las objeciones que estimen. Si el ejercicio fuere para licenciado en ciencias, tanto en la explicación del aspirante cuanto en sus respuestas a las objeciones de los censores, se habrá de invertir el tiempo necesario para los experimentos y demostraciones con las máquinas y aparatos necesarios al efecto.

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Título III. Del grado de Doctor

Art. 360. El aspirante al grado de doctor en cualquiera de las facultades presentará al rector de la universidad de Madrid un memorial en los términos que queda dicho para los grados anteriores, y del propio modo que en ellos se instruirá el oportuno expediente.

Art. 361. Aprobado que sea este expediente, lo remitirá el rector al decano de la respectiva facultad, con orden para que se proceda a los ejercicios, debiendo entonces el interesado hacer el correspondiente depósito, y entregar 100 reales por derechos de los examinadores.

Art. 362. Con el documento que acredite este pago se presentará el candidato al decano, que le señalará día para los ejercicios. Estos serán dos, y se verificarán públicamente ante una comisión de cuatro catedráticos, inclusos los de las asignaturas correspondientes al doctorado, presidido por el mismo decano.

Art. 363. El primer ejercicio consistirá en una memoria compuesta del propio modo que para la licenciatura: los puntos sorteables serán 100, recayendo todos sobre los estudios propios del doctorado.

Art. 364. El segundo ejercicio consistirá en una lección oral sobre otro de los mismos puntos, sorteado del propio modo, y para cuya preparación se concederá una hora al candidato.

Art. 365. El depósito para el grado de doctor en letras o ciencias será de 1.500 rs., y 3.000 en las demás facultades.

Título IV. Disposiciones generales

Art. 366. Concluidos los ejercicios para los diferentes grados, los censores procederán a la calificación por votación secreta, sirviéndose de bolas negras y blancas. Si en el primer escrutinio hay mas blancas que negras, quedara aprobado el aspirante; si resultase lo contrario, se procederá a segunda votación, y la mayoría de blancas en este caso denotará suspenso; pero si fuesen más las negras, el graduado será reprobado.

Art. 367. Para estas calificaciones se tendrá en cuenta no solamente el resultado de los ejercicios y las muestras de instrucción y capacidad que el aspirante hubiere dado en ellos, sino también su conducta literaria durante toda la carrera. Con este objeto se unirá la hoja de estudios al expediente, el cual estará de manifiesto en la secretaría de la facultad, mientras duren dichos ejercicios, para que puedan los jueces examinarlo; y en el último acto se colocará en la mesa de la sala de exámenes con dos horas de anticipación.

Art. 368. Hecha la calificación, el secretario de la facultad, que deberá asistir como tal a todos los actos, pondrá en el expediente el acta de exámenes, que será firmada por todos los jueces, incluso el decano, y este la remitirá al rector, acompañando además, si el aspirante fuese aprobado, copia de dicha acta, firmada por los mismos, y refrendada por el secretario con arreglo al modelo número 17. El interesado acudirá a la secretaría de la universidad para saber el resultado de los ejercicios.

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Art. 377. No siendo los grados de licenciado y doctor en filosofía más que la acumulación de los respectivos en letras y ciencias, el que se halle en caso de obtenerlos presentará una solicitud al Gobierno, acompañando los dos títulos, y pidiendo se le conceda el nuevo, sin exigirle más derechos que la cantidad de 100 rs. por los gastos de la expedición de este último.

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Título V. Del modo de repartir entre los profesores los derechos de examen {[381-385]}


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Sección Séptima
De los establecimientos privados

Art. 386. Todo establecimiento privado de segunda enseñanza deberá poner en su fachada principal una muestra con letras grandes en que se lea su nombre y la clase a que pertenece. El empresario que faltase a este requisito pagará una multa de 200 a 500 rs. Si correspondiendo el colegio a una clase expresase la muestra pertenecer a otra superior, será la multa de 2.000 rs.

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Disposición general

Art. 401. Quedan derogados todos los derechos, Reales órdenes y demás disposiciones que se opongan a los artículos del presente reglamento.

Madrid 22 de Octubre de 1845. Pidal

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{Tomado de Colección de la leyes, decretos..., tomo 35, Imprenta Nacional, Madrid 1846, págs. 400-475.}


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