Filosofía en español 
Filosofía en español


1594 1598 1606

Libro primero

Si los señores pueden imponer nuevos tributos y alcabalas a los Judíos

Caso 96

P. si los señores pueden imponer nuevos tributos y alcabalas a los Judíos que tienen en sus tierras

R. que aunque es verdad que los tales Judíos, por razón de su culpa, están con derecho sujetos a servidumbre, a cuya causa los bienes que poseen los pueden los señores, en cuyas tierras están, tomar como cosa propia suya de ellos: que con todo eso ha de ser con mucha moderación, dejándoles lo necesario para sustentar su vida: de lo cual se sigue poder estos señores imponerles nuevos tributos, o alcabalas, según la costumbre de sus antepasados y sucesores, no habiendo en ello lo que se dirá en los dos casos que se siguen, Summa confessorum lib. 1. tit.4. q9. Silv. Iudæus, nu. 14.

Caso 97

P. cuando los Judíos no tienen otra cosa sino lo que han ganado a usuras, a quién se ha de restituir esto así ganado

R. que a estos tales, los señores de quien habla el caso pasado, no pueden imponer nuevos tributos y alcabalas. La razón es, porque todo lo que tienen, como es por usura adquirido, no lo pueden tener lícitamente, y lo han de restituir: y si los señores tuvieren alguna cosa de ellos, a causa de haberlos puesto nuevos tributos, o alcabalas, también están obligados a restituirlo a quien los Judíos usureros lo debían: si no fuese que los mismos usureros lo hubiesen habido de sus mismos señores, o de sus antepasados, por contrato usurario. Finalmente, el Judío usurero, o quien tiene sus bienes de la suerte que está dicho habidos, los han de restituir a cuyos eran antes, si se sabe de quien son: y si no, se han de distribuir en obras pías con consejo del Obispo, o de prudentes confesores. Concuerda Summa confesorum, lib. 1. tit. 4. q. 10. y fray Luis López 2. p. instructorii conscientiæ, cap. 49.

Caso 98

P. si el Judío que no tiene otra cosa sino lo ha que ganado a usuras, puede ser castigado en dineros cuando cometiere algún delito

R. que antes conviene castigarle de esta suerte, y tanto más, cuanto se sabe que en el dinero que tiene es habido de esta suerte: y aun a esta pena se le debe añadir otra.

(Nota) Nota, que esta pena pecuniaria no se puede quedar con ella aquel a quien la ley la aplica, sino que se ha de distribuir como queda dicho en el caso pasado, y esto sin réplica ni excepción alguna, sino es la que arriba queda dicha, Silv. Iudæus, Summa confessorum, lib. 1. tit. 4. q. ii.

[ Alonso de Vega OM, Summa llamada Silva, y Práctica del foro interior, Alcalá 1594, folio 13r. ]