Filosofía en español 
Filosofía en español


Apéndice o advertencia en que se declaran algunos puntos contenidos en el Primero y Segundo Tomo del Compendio Moral Salmaticense para su más clara inteligencia, con arreglo a lo que se halla mandado por leyes del Reino, y Reales Ordenes sobre cada uno de ellos

Por el mismo Autor de la Obra

Tomo primero

1. Primeramente en el Trat. 3, Cap. 1, Punt. 3, fol. 56. del I Tomo sobre la pregunta: Cuándo en España faltan leyes propias se han de observar en los Tribunales las Cesáreas? Se ha de decir absolutamente; que no; por estar así declarado en la Ley 6, tit. 4, p. 6, por estas palabras: Los pleitos los libren por las leyes de este libro, y no por otras. Lo mismo se previene en la Ley 15, tit. 1, p. 1, que dice: Todos los que son del Señorío del facedor de las leyes, son tenudos de las guardar, e juzgarse por ellas, e no por los escritos de otra ley. La razón convence esto mismo; porque no teniendo los Legisladores de las leyes Cesáreas dominación alguna en los Reinos de España, cuyo absoluto Señorío reside en sus Supremos Soberanos, no son sus leyes capaces de ligar a los vasallos de estos. Lo mismo se deduce de la ley 3, tit. 1, libr. 2, de la Nueva Recopilación que dice: Empero bien queremos, y sufrimos, que los libros de los derechos que los Sabios antiguos hicieron, se lean en los estudios, porque hay en ellos mucha sabiduría; como si dijera; no porque ellos tengan fuerza de ley, sino porque su lectura puede servir de mucho a la común instrucción. Conforme a esto, cuando ocurriere asunto que no pueda resolverse por las leyes propias del Derecho municipal de España, se deberá sobre él consultar al Soberano, esperando su Real resolución. Y así se debe responder a la expresada pregunta.

2. Sobre la que se hace en el mismo lugar citado, es a saber: ¿Cuando se halla manifiesta oposición entre el Derecho civil, y canónico; cuál ha de obedecerse? Debemos hacer presente la respuesta, que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid dio sobre este particular a la Consulta que le hizo el Real y Supremo Consejo de Castilla sobre ciertas Conclusiones delatadas a este Supremo Tribunal, como ofensivas de las Regalías del Soberano, a fin de que expusiese su Censura sobre cada una de sus Theses o proposiciones, cuando discurriendo sobre la 5, dice así: Es preciso distinguir las leyes que pertenecen al Dogma y buenas costumbres relativas a la salud eterna, de las que puramente son de Disciplina. En aquellos dos primeros puntos, que son los esenciales de la Religión, todos los fieles, desde el más alto grado, están enteramente subordinados a la Iglesia. No cabe en los Jefes de lo temporal contradicción ni examen, ni la Regalía, ni las costumbres del Pueblo, ni la tranquilidad del Estado pueden decir contradicción con la Fe. No es la Iglesia quien estableció los preceptos esenciales de nuestra creencia. No tienen más Autor, que al mismo Dios, que los dejó impresos en la Escritura Santa, y en la Tradición; y así dice Sto. Tomas 2. 2. q. 1. art. 7. per tot., que la Iglesia no puede añadir nuevos artículos de creencia, sino declarar los que se hallan ya establecidos en la palabra escrita, y no escrita que es la Tradición Canónica. Así al num. 118. de dicha Censura, concluyendo en el 119: Luego el Gobierno Civil siendo cristiano debe en todo estar subordinado al Evangelio.

3. Pasando después a tratar de las leyes que son de pura Disciplina donde la Regalía tiene propiamente su ejercicio (así se explican al num. 121) dicen en el siguiente: La regla del Cristianismo, su exacta definición, y su mayor timbre es la atención del bien público: Hæc est Christianismi régula (dice San Juan Crisóstomo) hæc illius exacta diffinitio, hæc vertex super omnia eminens públicæ utilitati consulere. Esto indicó San Gelasio Papa in tom. de Anathem, esto San Geronimo, los Concilios, y los Santos Padres, y sobre todos nuestro doctísimo San Isidoro libr. 5. Ethimolog, cap. 21.

4. Bajo estos dos tan ciertos principios queda declarada la preferencia que deben tener entre sí las leyes canónicas y civiles, cuando dicen entre sí oposición, y tal que no se puedan concordar, es a saber; que siendo aquellas de las relativas al Dogma o costumbres pertenecientes a la salud eterna, no puede haber ley humana que prevalezca contra ellas, mas no siendo de esta clase deberán ser antepuestas las leyes civiles, si las canónicas se oponen al bien común, y utilidad pública a que miran aquellas, por ser la autoridad de los Supremos Soberanos ilimitada e independiente en cuanto concierne a la común utilidad temporal de todos sus vasallos, quedando a la rectitud de su Supremo juicio, el resolver cuando lo sean, como latamente lo comprueban los Autores de la referida Censura aprobada por el Real y Supremo Consejo de Castilla, y se halla inserta en la Real Provisión de 6 de Septiembre de 1770, y conforme a estos principios ha de ser la respuesta a la pregunta de que hablamos.

5. Lo 3. Para evitar la falsa inteligencia que pudiera darse a lo que se dice en el mismo Tratado cap. 4, punto 3, fol. 88, hablando de la inmunidad de los Clérigos, afirmando la gozan en cuanto a sus bienes temporales, ya sean patrimoniales o eclesiásticos, los que están libres de tributos y cargas civiles. Se hace preciso declarar más la materia. Decimos pues, que aunque por derecho común, y aún por el municipal de nuestra España gocen los Clérigos de esta inmunidad como consta de la ley II, tit. 3, libr. I, que dice: Exentos deben ser los Sacerdotes y Ministros de la Santa Iglesia de todo tributo según derecho, y esto no solo con relación a los bienes Eclesiásticos, sino aun con relación a los patrimoniales, según consta del Auto Acordado I, tit. 18, lib. 9, Ord. Reg. en que se manda se despache cédula para que los Administradores y Recaudadores de alcabalas y rentas reales de dicha Ciudad de Jerez no lleven alcabala a los Clérigos por los vinos, caldos o mostos, que vendieran de su cosecha, labranza, y crianza procedidos de la hacienda propia suya, o de sus beneficios eclesiásticos. Lo mismo consta de la ley 6, tit. 18, lib. 9. Con todo no es tan general esta gracia, que no debe limitarse en muchos casos, como se declara en las mismas leyes y Reales disposiciones. Tales son cuando, con dichos bienes o frutos ejercen los Clérigos negociaciones, como consta de la ley 48, tit. 6, part. 1, y de la ley 7, tit. 18, lib. 9, cuando los extraen fuera del Reino, según el Auto Acordado 4, tit. 18, lib. 9, que en estos casos deberán pagar los mismos derechos que los legos. Están asimismo obligados a los tributos y cargas afectas a los bienes, que pasaron a su dominio, y que tenían cuando los poseían los legos. ley 13, tit. 3, lib. I, Orden. Real. Lo mismo, se ha de decir de las cargas civiles, que miran a la común utilidad de todos, y se explican en la ley II, tit. 3, lib. I, por estas palabras: Pero que en los pechos que son para bien común de todos, así como, para reparo de muro, o de calzada, o de carrera, o de puente, o de fuente, o de compra de término, o en costa que se haga para velar, y guardar la Villa y su término, en tiempo de menester, que en estas cosas tales a fallescimiento de propios de Consejo deben contribuir, y ayudar los dichos Clérigos, por cuanto es procomunal de todos y obra de piedad. En todos estos casos, y otros que declaren las leyes estarán los Clérigos obligados a pagar los tributos y cargas civiles, como los demás seglares. Véanse las Adicciones Castellanas a Ferraris: Verbo-Bona Ecclesiástica Art. 3, donde se ponen otros varios casos, pues basta lo dicho para que se entienda las limitaciones con que debe entenderse la inmunidad de los Clérigos en orden a tributos y cargas civiles.

6. La de sus personas, en cuanto a no poder ser llevados a tribunal secular de que se trata en el lugar citado, debe también entenderse con sus ciertas limitaciones. En este privilegio consiste el que llamamos del Fuero, y aun suponiendo en los sujetos todos los requisitos que prescriben las leyes, y Reales disposiciones para gozarle, hay ciertos casos y causas peculiares en que los Clérigos, puedan ser citados y reconvenidos en los Tribunales seculares, como en las cosas que poseen por privilegio de los Soberanos, como consta de ley 57, tit. 6, part. 1, donde se dice: Quien fuese clérigo o lego ante aquel debe responder que se la dio, o de quien la tiene. Pueden también serlo por vía de reconvención en el Tribunal secular, en que ellos han demandado a los legos según consta de la misma ley que dice: E si ante que el pleito se acabase, el lego a quien demanda quisiere hacer otra demanda al Clérigo su demandador, allí debe responder por aquel mismo juicio, e non se puede excusar por la franqueza que han los Clérigos por razón de la Iglesia. Igualmente los Clérigos que heredan de los legos deben ser convenidos sobre la herencia en el Tribunal donde debería ser demandado aquel a quien heredó, como se previene en la misma ley por estas palabras: Otro si, cuando el Clérigo heredó los bienes del ome lego, por razón de aquel haber, o de daño que hubiese fecho, tenudo es el Clérigo de facer derecho ante aquel Juzgador seglar do le faría aquel, de quien hereda el haber, si fuese vivo. Y dejando otros varios casos contenidos en las leyes, por ser prolijo referirlos todos, concluimos con decir, que en todos aquellos asuntos, que quedan dichos en el numero precedente, en que los Clérigos están obligados a contribuir con sus bienes a la común utilidad, podrán ser apremiados por los Jueces seculares a la contribución, procediendo contra aquellos, aunque sin vulnerar sus personas, como se previene en el Aut. Acord. I. tit. 18, lib. 9. Véase las Adiciones, Castellanas de Ferraris, en el lugar citado.

7. Aun en asuntos criminales pueden los Clérigos perder este Fuero, como en los de rebelión contra el Soberano, traición a la Patria y otros enormes, y que van contra el bien común, porque siendo esta una gracia concedida por la benignidad, y religión de los Soberanos, no se puede creer hayan querido extenderla en perjuicio de sus propias Personas tan conocido, ni con tan grave detrimento, de sus Vasallos, y de la pública tranquilidad. Con estas limitaciones, y otras contenidas en las leyes de España, y disposiciones de sus Soberanos se ha de entender la inmunidad de los Clérigos en estos Reinos, en cuanto a sus bienes y personas, de que se trata en el lugar citado.

8. En el mismo Tomo Tract. 18, cap. 2, punto 6, fol. 484, sobre la pregunta: De si son capaces los Religiosos de succeder en la herencia? Se hace preciso, hacer presente la Real Pragmática de seis de Julio de 1792, en la que se ordena, que los Religiosos profesos de ambos sexos no puedan suceder a sus parientes ab intestato, por ser tan opuesto a su absoluta incapacidad personal, como repugnante a su solemne profesión, en que renunciaron al mundo, y todos los derechos temporales, dedicándose solo a Dios desde el instante en que hacen los tres solemnes, e indispensables votos de sus Institutos, quedando por consecuencia sin acción los Conventos a los bienes de los parientes de sus individuos con título de representación, ni otro concepto. Igualmente se ha de tener presente el Auto Acordado 3. tit. 10, lib. 5. Recop., y las Reales Cédulas de 2 de Febrero, y 13 de Febrero de 1766, y 1783, en que se ordena: No valgan las mandas hechas en la enfermedad de que uno muere, a su Confesor sea Clérigo, o Religioso, ni a deudo de ellos, ni a su Iglesia, o Religión. Según estas disposiciones tan justas, y que miran a remover toda especie de avaricia del Santuario, se ha de resolver la pregunta, de que hablamos, negando puedan en España los Regulares, ni sus Conventos pretender derecho a las herencias de sus parientes intestados, ni a lo que les mandaren sus confesados en la enfermedad de que murieron.

Tomo segundo

9. En el Tomo 2, Tract. 38, Cap. 2, Punto 4, fol. 518, donde se trata de la prohibición de los regulares en orden a apelar fuera de la Religión: no es nuestro ánimo el afirmar, queden privados de recurrir a la Real Protección del Soberano, y a que como Vasallos del Monarca tienen derecho, y por este título no deben reputarse de peor condición que los demás que lo sean. Y así podrán los Religiosos implorar la Real Protección en los casos, que según el derecho pudiera hacerlo, y se concede a otro reo. Si, solo intentamos reprobar recursos, y apelaciones injustas, infundadas, capciosas, y maliciosas, con que solo miran a substraerse de la regular Disciplina con grave detrimento de la observancia regular, inquietud de las comunidades, y escándalo de los seglares, substrayéndose de la subordinación a sus Prelados, y eludiendo sus justos castigos, lo que también reprueba con las expresiones más enérgicas, y graves el Real y Supremo Consejo de Castilla en su Circular de 26 de Noviembre de 1767, renovada en 1775, dirigida a todos los Prelados seculares, y regulares de estos Reinos, no solo respecto de los Religiosos, sino aun también de los Clérigos seglares, como consta de todo su contenido. Y en este sentido ha de entenderse cuanto se dice en el lugar mencionado sobre la prohibición de los regulares en orden a no apelar fuera de la Religión.

10. Asimismo cuando en el lugar citado se habla de la graduación y orden con que los regulares deben disponer sus apelaciones, se deberá en España entender, conforme al Breve expedido por la Santidad de Clemente XIV, en 26 de Marzo de 1771, y Concordatos hechos con la Silla Apostólica en cuanto a terminarse las causas de sus naturales dentro del Reino en los Tribunales competentes, o Seculares, o Eclesiásticos según la naturaleza de las causas, y esto es lo que deberán observar los regulares en el orden de sus apelaciones, cuando según Derecho puedan interponerlas.

11. Últimamente advertimos sobre la prohibición de enajenar los bienes de sus Conventos los regulares de que se trata en el lugar citado: Que la Extravag. de Paulo II, Ambitiosæ, y sobre la que se funda principalmente lo que afirman los Autores acerca de esta prohibición y sus penas, no rige en España como la más común opinión lo afirmaba, aun antes de los Concordatos posteriores con la Silla Apostólica, fundada, en que antes de ella no era necesaria la licencia de su Santidad para tales enajenaciones, sino que la podían ejecutar los Prelados observando en ellas las condiciones legales, como consta de la ley I, tit. 14, part. 4. y de la 6, tit. 1, lib. 2, ibi, y más claramente de la ley 2, de este mismo tit., y, lib. que dice: Enajenar pueden los Prelados los bienes de sus Iglesias en alguna de las seis maneras que son dichas en la ley ante de esta. Y aun cuando promulgada dicha Extravag. pudiera haber alguna duda sobre la prohibición dicha, en el día debe cesar del todo, dice el Adicionador Español de Ferraris verbo Alienare o Alienatio Art. 2. num. 14, habiéndose ya pasado cerca de doscientos años (son ya mas de doscientos) sin que el Nuncio Apostólico se haya mezclado en la concesión de tal licencia, sino sobre cierta suma en las permutaciones, y demás enajenaciones de los bienes eclesiásticos, según está concordado Aut. Acordad. 6. tit. 8. lib. I. cap. 22. n. 8. pudiendo ocurrir a cada paso ocasiones, en las que interviniendo la autoridad del Prelado, y precediendo la información de utilidad surtan su efecto las enajenaciones de dichos bienes, ni se hace por ellas mención de incurrir en las penas impuestas en dicha Extravagante.

12. Podrán, pues, los Regulares enajenar los bienes de sus Conventos con las condiciones prescriptas por las leyes del Reino, y Reales disposiciones, siendo una de ellas, para ser firme y estable la enajenación, se haga con consentimiento del Cabildo, o Comunidad, como se previene en la ley 5, tit. 12, part. 4, que dice: Para ser firme y estable (la enajenación) débelo hacer con consentimiento de su Cabildo: y bastará sea con el de la mayor parte de él según la ley 10 del mismo tit. que dice: Vale lo que hiciere la mayor parte. Por lo expuesto queda ya clara la materia, y lo que se debe resolver acerca de las facultades de los regulares en cuanto a la enajenación de los bienes de sus Conventos de que se trata en el lugar citado, no obstante la Extravag. Ambitiosæ de Paulo II.

13. Así en los puntos mencionados, como en cualquiera otros de los que se contienen en esta Suma, no es nuestra intención apartarnos, ni un ápice, de lo justo de las leyes, y Reales Ordenes de nuestros Soberanos legítimos: y así cuanto se diga, que sea, o parezca contrario, desde luego lo retratamos, y es nuestra voluntad se acomode a ellas en todo y por todo.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805 · pliego añadido de ocho páginas numeradas del I al VIII. ]