Filosofía en español 
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Punto cuarto · De los frutos y expensas que pueden deducir en la restitución el poseedor de buena, y el de mala fe

P. ¿De cuántas maneras pueden ser los frutos? R. Que de tres; es a saber: naturales, industriales, y mixtos de naturales e industriales. Los naturales son los que produce por sí la cosa, sin que intervenga la industria humana, como la yerba de los prados, las bellotas de las encinas, y muchos fetos. Los industriales son los que se adquieren por la industria humana como los del dinero, industria, [509] y otros. Los mixtos son los que en parte nacen de la cosa y en parte se consiguen por industria; como los frutos de las viñas, campos, animales domésticos, &c. Si en dichos frutos prevalece la naturaleza, se reputan por naturales, y si la industria por industriales. En caso de duda, se deberá estar al juicio de los prudentes o del juez.

P. ¿Qué frutos está obligado a restituir el poseedor de buena fe? R. Que debe restituir los naturales si existen, y si no id in quo factus fuit ditior; y esto aun en el caso, que el dueño de la cosa no los había de haber percibido; porqueuna vez que fructifique, fructifica para su dueño. Por derecho de Castilla queda el poseedor de buena fe exonerado de restituir cosa alguna por los frutos mixtos, si no existen. Libr. 39 tit. 28. p. 3. Los frutos puramente industriales ninguno tiene obligación a restituir, por serlo de la industria, y no de la cosa.

P. ¿Qué frutos está obligado a restituir el poseedor de mala fe? R. Que todos los naturales y mixtos, existan o no; porque todos pertenecían al dueño de la cosa, y de ellos fue privado injustamente. Lo mismo se ha de decir del poseedor de buena fe; después que supo era ajena la cosa, y del deudor o depositario moroso. Los frutos que el dueño no había de haber percibido, no tiene el ladrón obligación a restituir, si tampoco él los percibió, pues en este caso no hizo daño alguno al propietario. El precio de la cosa hurtada ni ha de ser el supremo, ni el ínfimo, sino el mediocre.

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las expensas? R. Que de tres; esto es: necesarias, útiles, y voluntarias. Las necesarias son aquellas sin las cuales la cosa se deterioraría o no se podría conservar; como son los reparos de una casa, y los gastos hechos para alimentar y custodiar los animales, y cultivar los campos. Las útiles son aquellas con que la cosa se mejora substancialmente; como el plantío de cepas u olivos, y el aumento del ganado, y todo lo que cede en utilidad de ella. Las voluntarias son las que sólo sirven para el recreo o gusto; como las pinturas y jardines. [510]

P. ¿Qué expensas pueden deducirse en la restitución? R. Que pueden descontarse todas las necesarias y útiles, aunque el dueño no las hubiera de haber hecho, si verdaderamente la cosa se halla mejorada; porque no es conforme a equidad, que el dueño consiga ventajas con la restitución, sin contentarse con que se le dé una satisfacción igual al daño recibido. Puede pues, así el poseedor de buena fe, como el de mala deducir dichas expensas, y si el dueño no quisiere satisfacerlas, podrá retener en prendas la cosa; a no ser que el propietario la hubiera conservado sin ellas, o que los gastos excedan los frutos, en cuyo caso no deberá éste satisfacerlos, ni al poseedor de buena fe ni al de mala; pues ni entonces ceden en utilidad del dueño, ni éste puede ser obligado a comprar lo que es suyo en más subido precio.

Por lo que mira a las expensas útiles, si con ellas se hizo más preciosa la cosa, puede descontarlas el poseedor de buena fe; porque a lo menos respecto de éste, no es razón que el dueño consiga ventajas en la restitución. También es conforme a equidad, que en el caso dicho resarza alguna cosa al poseedor de mala fe, aunque si no quisiere hacerlo sibi imputet el injusto poseedor, el haberlas hecho por su voluntad, debiendo entender podía sucederle su pérdida. En el caso, que puedan separarse las expensas voluntarias, ambos poseedores pueden separarlas. Si las dichas expensas nada añadieron de utilidad a la cosa, ni uno ni otro puede descontarlas; porque el dueño no debe ser obligado a comprar lo que acaso no le place.

P. ¿El que con buena fe compra la cosa hurtada puede rescindir el contrato para recuperar su dinero? R. Que si el que la compró está moralmente cierto, que el ladrón la ha de volver a su dueño, convienen todos en que puede el comprador entregársela al vendedor para que le vuelva su precio. Es también cierto, que si el que compró la cosa puede fácilmente recuperar el dinero del ladrón, está obligado a entregar la cosa a su dueño; pues en este caso puede el comprador resarcir su daño sin perjuicio del propietario. [511] Ultimamente suponemos, que el que recibió del ladrón gratuitamente la cosa, está obligado a entregarla, no a éste, sino a aquél de quien es. La dificultad está en el caso, que el comprador no pueda de otra manera recuperar su dinero, sino volviendo la cosa al que se la vendió; ¿si podrá rescindir el contrato y volvérsela al ladrón para recuperarlo?

Decimos pues, que puede hacerlo el comprador en el caso de la pregunta; porque en comprar la cosa hurtada con buena fe no hizo injuria alguna al dueño, ni tampoco se la hace, reponiéndola en el mismo estado que tenía antes de comprarla; como si uno se hallase una cosa en la plaza y después de haberla tomado, conociendo le podría ser perjudicial, volviese a dejarla donde primero la halló, que no haría injuria a su dueño; pues primero debía mirar por sí, que por él.

Aunque algunos extienden esta resolución a un tal que con mala fe compró la cosa del ladrón, no admitimos su opinión; porque por la mala fe echa sobre sí el comprador de la cosa hurtada la obligación de restituir, que contrajo el ladrón. El que compró del ladrón alguna cosa con buena fe, y con esta misma la vende a otro, sólo estará obligado a dar a su dueño id in quo factus est ditior, y si en nada factus fuit ditior, a nada estará obligado. Estará sí obligado a compensar al comprador el daño, que recibió por su venta.

De aquí se infiere, que el que pagó a otro con moneda falsa, aunque con buena fe, debe conocido el error, resarcir el perjuicio; porque dio menos de lo que debía. Si no pareciere el sujeto a quien se causó el daño, o no fuere conocido, deberá expenderse la cantidad, en que haya sido perjudicado, en limosnas a pobres, o en Misas en utilidad espiritual del que padeció el detrimento. Y debe advertirse, que ninguno que recibió, aunque con buena fe, moneda falsa en precio de alguna cosa, puede pasarla a otro, para satisfacer obligación dimanada de algún contrato, sino que luego debe arrojarla al río, o transformarla en otra cosa, de manera que pierda totalmente la figura de moneda. [512]

P. ¿El que vendió la cosa ajena en mayor precio está obligado a restituir este aumento al dueño de ella? R. Que si el aumento proviene de la misma cosa, y no de la industria del vendedor, está este obligado a restituirla con su aumento al dueño, esto es el precio total en que la vendió; porque el aumento en tal caso se reputa como fruto de la cosa, y no de la industria. Mas si el aumento se debe a la industria del vendedor, como si vendió la cosa en mayor precio por transportarla de un pueblo a otro, o reservándola para el tiempo en que tuviese más subido precio, no tendrá obligación a restituir el aumento por ser fruto de su industria.

P. ¿Qué diferencias se dan entre el poseedor de buena fe y el de mala? R. Que a lo menos se dan las seis siguientes. Primera, que el poseedor de buena fe sólo está obligado a restituir la cosa si existe, y si no, aunque haya perecido por su culpa, id in quo factus est ditior, si de hecho se hizo, y si no, nada; pero el poseedor de mala fe está obligado a restituir la cosa si existe, y si pereció, en cualquier manera que fuese, debe restituir el precio equivalente con el lucro cesante, y el daño emergente. Segunda, que esta misma diferencia se da entre uno y otro respecto de los frutos naturales y mixtos. La tercera, que el poseedor de buena fe puede descontar la expensas voluntarias, y no el de mala fe. La cuarta, que al poseedor de buena fe le favorece la prescripción pasado el tiempo legítimo, mas no al de mala fe. La quinta, que el poseedor de buena fe puede rescindir el contrato para recuperar lo que es suyo, y no el de mala fe. La sexta, que el poseedor de buena fe puede justamente defender la cosa con la debida moderación, lo que no puede el de mala fe.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 508-512 ]