Filosofía en español 
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Punto séptimo · De las causas que positivamente influyen en el daño

Seis son las causas, según arriba insinuamos, que influyen positivamente en el daño del prójimo; es a saber; iussio, consilium, consensus, palpo, recursus, participans. De estas, las cico primeras influyen moralmente, y la última físicamente. Ahora hablaremos más largamente de cada una de ellas con S. Tomás art. 7.

P. ¿A quiénes comprehende esta palabra iussio? R. Que a todos los que mandan la ejecución del daño, ya lo manden como superiores o no, ya lo hagan explícitamente, ya implícitamente; como diciendo: me alegraría se hiciese esto; o ¿quién me vengará? De este modo pecó gravemente Enrique II, Rey de Inglaterra en la muerte de S. Tomás Cantuariense. En cualquier modo pues que uno mandare ejecutar el daño al que no estaba dispuesto a ejecutarlo, estará obligado a la restitución, a no revocar eficazmente el mandato antes de la ejecución, y de manera que la revocación llegue a noticia del mandatario en cuyo caso, si se ejecutó no obstante el daño, se deberá atribuir a la malicia de éste, y no al mandante.

P. ¿El que tiene por bien hecho el daño que se hizo en su nombre, estará obligado a restitución, si antes no tuvo influjo alguno en él? R. Que no; porque donde no hubo influjo alguno en la injusticia, tampoco hay obligación alguna a restituir. Mas si por la ratihabición se moviese el damnificador a continuar el daño, o a no restituir, ya tendría obligación a la restitución el que [518] lo dio por bien hecho; porque interpretativamente concurrió con su aprobación a él nuevamente causado. Del mismo modo estaría obligado a restituir, el que conociendo que otro estaba dispuesto a ejecutar el daño por darle gusto, no lo impidiese, pudiendo hacerlo, dándole a entender no gustaba de que el daño se ejecutase; pues de no hacerlo así, daba a entender lo quería, y aprobaba.

P. ¿Quiénes se entienden por consiliantes en orden a la obligación de restituir? R. Que todos los que aconsejan el daño del prójimo, sea scienter o sea con ignorancia vencible; como también los que piden, ruegan, persuaden, o inducen con halagos para que se ejecute. Todos estos están obligados a la restitución, si eficazmente influyeron en la ejecución del mal causado al prójimo; a no ser que por todos los medios posibles atiendan a revocar su consejo, y se haga patente su revocación al aconsejado. Y aun supuesta esta revocación se duda; y para su resolución.

P. ¿Esta obligado el que aconseja el mal, aun después de revocar su consejo, y hacer presente su retratación al aconsejado, a la restitución, si no obstante, se siguió el daño? R. Que si el consejo estaba fundado en algún supuesto falso; como si se aconsejase a Juan, que se vengase de Pedro, por haber quitado la vida a su hermano, siendo la narración falsa; y el que por este motivo fingido aconsejó a Juan la venganza, deshace el enredo, haciendo ver a Juan que fue falso lo que supuso, no estará obligado a la restitución, si éste damnifica a Pedro; pues ya el daño no nació del consejo, sino de la malicia de Juan. Lo mismo decimos, aun cuando el consejo haya sido instructivo, dando trazas a otro para hacer el mal, si el consiliante revocó eficazmente su consejo, procurando de todos modos evitar el daño; porque en este caso no nace, a lo menos moraliter, el perjuicio de su consejo, sino de la malicia del que lo ejecuta. Deberá con todo eso, si pudiere avisar al damnificando que se guarde; que custodie con más cautela sus bienes; que no deje en lugar patente las llaves &c. [519]

P. ¿El que manda o aconseja el daño está obligado a restituir, no sólo los daños seguidos al damnificado, sino los que se sigan al mandatario; como si uno manda a Pedro que quite la vida a Pablo, y éste se la quitase a Pedro? R. Que el que aconsejó no está obligado de modo alguno a ello; porque el aconsejado obra espontáneamente, y debe imputarse a sí mismo los daños que se le sigan de ejecutar el mal consejo; y así dice el derecho Capit. Nuper, de regul. Jur. In 6. Nullus ex consilio, dummodo fraudulentus non fuerit, obligatur... Lo mismo se ha de decir respecto del mandatario que ejecuta el mandato por estipendio, y no por orden del superior, por la misma razón. No así, si el mandato dimana de éste; porque en este caso el mandante estará regularmente obligado a restituir los daños que se siguieron al mandatario por la ejecución de su mandato, y aun tendrá siempre esta obligación, cuando previó, o debió preveer, se le podían seguir.

P. ¿Qué se entiende al presente por consensus? R. Que esta palabra comprehende a los que dan su voto para lo injusto; como para la inicua sentencia, pleito injusto, elección del indigno o cosas semejantes. Todos estos están obligados a la restitución, si influyen eficazmente en lo injusto con daño del prójimo, y para mayor declaración de esto.

P. ¿Cuándo estarán obligados a restituir los que subscriben en la sentencia injusta, o para la elección del indigno? R. Que lo estarán, cuando fue necesario su voto para la elección del indigno, o para que tuviese efecto la sentencia injusta; por ser entonces su voto causa eficaz del daño o injusticia. Lo mismo se ha de decir de los que no quieren dar su voto, previendo que por no votar, se ha de seguir algún detrimento; como también de los que conspiran de mancomún a la injusta sentencia, o elección, siendo todos los votos necesarios; pues todos concurren al daño. Cuando el voto de uno no es necesario, porque los precedentes son suficientes para surtir efecto, estará libre de restituir el que votó lo injusto; porque no es causa eficaz de la injusticia: no así el que [520] votó primero, aunque lo haga con conocimiento de que los demás han de votar injustamente; porque así como fue el primero en concurrir al daño, debe también serlo en la obligación de repararlo. En caso de duda, de si su voto fue de los primeros o de los necesarios para causar perjuicio, tiene el que así duda obligación a restituir; porque ya consta de la injusticia y del perjuicio, y así la posesión está de parte del agraviado.

Si la votación se hace públicamente, o antes de votar expone cada uno de los vocales sus razones para en su vista determinar el negocio, y el que ha de votar de los últimos prevee, que exponiendo él las suyas, o conociendo cuál es su voto, se han de mover los primeros a votar lo justo, estará obligado a la restitución, si calla, y los demás votan lo injusto; porque su silencio, en este caso, es una aprobación del voto de los demás. En caso de duda debe suponer que los demás seguirán su sano consejo.

P. ¿Quiénes se entienden con el nombre de palpo? R. Que los que inclinan a otros al mal con la alabanza, o adulación, y los que incitan a otros a la venganza con burlas o irrisiones, como echando en cara al marido el que tolere el adulterio de su mujer, o motejando de cobarde al que no se venga de su enemigo. Ni excusa a estos de la obligación de restituir, el que no intenten con la adulación o vituperio, que el otro cause el daño, por ser suficiente para que tengan esta obligación el que el damnificante se mueva a hacerlo por el imprudente modo de producirse; a no ser que alguna vez los excuse su inadvertencia o ignorancia; lo que deberá colegirse de las circunstancias.

P. ¿Quiénes están incluidos en la palabra recursus? R. Que los que reciben a los malhechores como tales, los ocultan, o favorecen, resultando de ello, se hagan más audaces para continuar en sus injusticias. Así estarán obligados por este capítulo a la restitución los poderosos o magnates, que viendo a sus criados cometer hurtos, opresiones y otras injusticias, no los reprimen ni contienen; como también los que ocultan los ladrones, los hurtos e [521] instrumentos de sus maldades, o dan acogida para que continúen en ellas. Pero si los reciben materialmente por parientes o amigos, o por razón del oficio, como los mesoneros, no estarán obligados a la restitución, ni aun cuando los reciban antes del hurto, ni si los ocultan después de hacer el daño, o les proporcionan puedan huir de la justicia; porque nada de esto influye en la continuación de éste. Los que custodian la cosa hurtada deben entregarla a su dueño, si pueden hacerlo sin grave incomodo propio.

P. ¿Quién se dice participans? R. Que el que concurre física y positivamente con el ladrón al daño. Puede esta ser de dos maneras, o participante en la acción, o en la cosa hurtada. En la acción puede también serlo de otros dos modos, es a saber; o por medio de acción injusta, o de justa, o indiferente. El que participa en la acción injusta está obligado a restituir el todo o la parte según haya sido su concurso, por ser verdaderamente causa eficaz del daño; como el que acompaña al ladrón para defenderlo; el que le ministra armas; el que le suministra llaves maestras; el que está de centinela, y otros semejantes. Mas el que concurre por acción de sí indiferente (y mucho más si fuere justa) no estará obligado a la restitución, haciéndolo por miedo grave; porque no concurre próximamente al daño del prójimo, sino remotamente; como el amanuense criado del usurario que escribiese, o numera solamente el dinero que ha de servir al mutuo prohibido. Pero si esto mismo hiciese alguno espontáneamente, concurriendo sin el miedo dicho u otra causa urgente a causar el daño, aunque por acción indiferente estaría obligado a la restitución según el influjo que prestó para él; pues en este caso ya participa voluntariamente en la acción injusta.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 517-521 ]