Punto doce · De aquellos a quienes debe hacerse la restitución
P. ¿A quién se debe restituir la cosa hurtada? R. Que al que la poseía con justo título, aunque no fuese dueño de ella; y por eso, si uno quitó al depositario la alhaja que tenía en depósito, debe restituírsela a éste, y no al dueño, a no ser que de entregársela a éste, no se siga perjuicio alguno al poseedor. Mas si la cosa se quitó al que la poseía sin algún justo título, se deberá entregar al dueño, constando ciertamente que aquel la poseía sin él. En caso de duda de la justa posesión, se ha de volver al poseedor: porque en duda no debe ser privado de ella. Cuando la cosa hurtada al injusto poseedor se entregare a su dueño se debe avisar a éste, para que no lo pida otra vez, como también a aquel, para que no la vuelva a restituir, o persevere en su mala fe. Igualmente deberá entregar la cosa a su dueño el que por contrato lucrativo la recibió del injusto poseedor.
Cuando el dueño de la cosa murió debe hacerse la restitución a sus herederos no a los pobres; de manera que si se hace a éstos, debe volverse a hacer a los primeros. Si el hurto se hizo a religioso, hijo de familias, a mujer casada, o algún menor, se ha de restituir al monasterio, padre, marido, o tutor, en quienes reside el dominio, o la administración de lo hurtado, a no ser de aquello en que los dichos tienen uno, u otro.
P. ¿Si la cosa ha de ser nociva al dueño o a otro, se le deberá restituir? R. Que no; porque la restitución se ordena a la utilidad del dueño y no a su daño. Por lo que, si uno tiene las armas de Pedro y éste se las pide para usar de ellas en su daño o en el de otros, está obligado a negárselas, no sólo por caridad, sino de justicia, a no ser que fuesen igualmente perjudiciales al que las tiene, en cuyo caso no estaría obligado a evitar el [531] daño ajeno, con igual perjuicio propio. Por sola la previsión de que el dueño de la cosa ha de abusar de ella para pecar, no hay obligación de justicia a negársela, pero la hay de caridad a diferir la entrega de ella; porque cada uno está obligado a evitar el daño espiritual del prójimo, pudiendo cómodamente hacerlo. Por lo mismo, si no pudiere impedirlo sin dispendio propio, no tendrá esta obligación. Si el pecado que se teme es no sólo por parte del dueño de la cosa, sino también de otro tercero, es más estrecha la obligación de atender a evitarlo, aunque nunca con grave detrimento propio. S. Tomás 2. 2. q. 62. art. 5. ad. 1.
P. ¿A quién debe hacerse la restitución de la cosa hurtada, cuando se ignora o es incierto el dueño? R. Que si después de hechas las debidas diligencias para saber cuál sea el verdadero dueño de ella, no se descubre, si se duda, si será de Pedro o Pablo, se deberá dividir entre los dos pro rata dubii. Mas si del todo se ignorare el dueño, todo lo que se debe ex delicto se ha de distribuir a los pobres, o aplicarse a otras obras pías. Así S. Tom. q. 62. art. 5. ad. 3.
P. ¿Entre qué pobres se han de distribuir los dichos bienes? R. Que aunque lo mejor es distribuirlos entre los más pobres, basta que verdaderamente lo sean, para cumplir con esta obligación. Si la injuria se hubiese hecho a toda una comunidad o a notable parte de ella, ignorándose el dueño cierto, se ha de hacer la restitución a la comunidad, para que ella haga del modo que juzgue más conveniente la distribución. Cuando el daño se causa en algún pueblo determinado o a su mayor parte, v. g. en ventas por menudo, y se ignoran las personas determinadamente perjudicadas, se deberá hacer la restitución, vendiendo en más bajo precio. El consentimiento del Obispo o Párroco para la distribución de dichos bienes entre los pobres, es sólo de consejo. Sobre los dichos bienes tiene lugar la composición por la Bula, según diremos en su lugar.
P. ¿Restituyendo o pagando al acreedor de mi acreedor, quedo libre de satisfacer a éste? R. Que siendo la deuda nacida de una misma [532] causa, afirman todos; como si por el alquiler de una casa te debo ciento, y por el mismo motivo debes tú otra igual cantidad a mi hermano. Mas cuanto la deuda nace de diversa causa, es lo más probable, no se satisface, pagando al acreedor de mi acreedor, no queriéndolo éste; porque el acreedor tiene derecho a que le satisfaga su deudor, y es invertir este derecho, pagar contra su voluntad, no a él, sino a su acreedor. Con todo, no nos opondremos a que pueda seguirse la opinión contraria, si hubiere para hacerlo justa causa, o motivo prudente, a lo menos, post factum.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 530-532 ]