Filosofía en español 
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Punto cuarto · De los testigos, y del reo

P. ¿Qué es testigo? R. Que es: legitimus probator super statum causae alterius. Llámase testigo de toda excepción, o mayor de toda excepción aquel, que tiene todos los requisitos que pide el derecho, y por lo mismo no puede ser repelido, y así se llama legítimo. Por el contrario [657] aquel que carece de algún requisito, o se le puede poner alguna excepción legal, se dice inhábil e ilegítimo. El resolver quiénes lo sean o no, lo dejamos a los Jurisconsultos.

P. ¿Debe el testigo preguntado de algún delito responder según la mente del Juez? R. Que debe, y de no hacerlo será perjuro, y pecará contra la obediencia y justicia legal, y aun contra la conmutativa, si es con daño de tercero. Cuando el juez pregunta sobre algún hecho, no están obligados a responder los que sólo lo saben de oídas; porque lo que hemos oído, no lo sabemos; pero sí estará obligado a responder cuando preguntare de delitos que consisten en voces, como la blasfemia, y contumelia: el que lo oyó inmediatamente, mas si no lo oyó referir a otros.

El testigo que juró decir la verdad, si se halla que mintió en alguna cosa substancial, no prueba acerca de lo demás. Si dijo una cosa en juicio, y otra distinta fuera de él, se ha de estar a lo primero. Si el escribano escribió una cosa, y el testigo afirma después que no la dijo, debe darse crédito al escribano. El que por ignorancia u olvido testificó lo falso, debe manifestar el defecto al juez antes que dé sentencia, para evitar el daño del inocente. Si lo dijo con malicia está obligado a librar al inocente, aunque sea con perjuicio de su vida o fama, como también a resarcir los daños que se hayan seguido de su falso testimonio. Lo mismo decimos del que indujo a otro a jurar falsamente en perjuicio del prójimo. El testigo está obligado a ofrecerse a testificar a favor del inocente, si puede sin grave incomodo, cuando de no hacerlo amenaza a éste algún grave daño; porque así lo pide la caridad, aunque no le obligue a ello la justicia.

P. ¿Está siempre obligado el reo a responder a lo que el Juez le pregunta? R. Que debe siempre que le conste, que le pregunta legítimamente; porque supuesta la legitimidad de la pregunta, tiene el Juez derecho a que el reo confiese la verdad, y esto aun cuando por su confesión se le haya de imponer pena capital; por ser correlativos el derecho de preguntar en el Juez, y la obligación de responder [658] en el reo. Ni esto es se ipsum prodere, porque proditur ab alio; mediante la suficiente prueba para obligarle a confesar la verdad. Así lo pide el bien común, cuya conservación obliga, aunque sea con detrimento de la vida del particular. Véase S. Tom. 2. 2. q. 69. art. 1.

P. ¿El que ocultó la verdad al Juez cuando le preguntó legítimamente, estará obligado a volver a manifestarla después? R. Que si es antes de darse la sentencia, siempre queda el reo obligado a manifestar la verdad; pues mientras no se profiera, dura el mandato de decirla. Lo contrario se ha de decir proferida ya la sentencia; porque con ella se finaliza el juicio, y el oficio del Juez. Exceptúase cuando el crimen fuere en perjuicio del bien común, o del particular del inocente, porque en este caso siempre estará obligado a manifestarlo, como también los cómplices de él, por pedirlo así la caridad y justicia.

El reo que por miedo de los tormentos se impuso delito que merezca pena capital, y por su confesión ha de ser condenado a muerte, peca gravemente contra su propia vida, y acaso contra la fama ajena, y así está obligado a retratarse, aunque sea con peligro de padecer cualesquiera tormentos.

P. ¿Es lícito al reo apelar de la sentencia? R. Que puede, si la sentencia fuere injusta ciertamente, o en duda. Si por todas partes fuera justa, pecará gravemente en apelar, así porque desprecia la obediencia del Juez, como porque supone falsedad en los testigos, y perjudica a la otra parte. Y así el reo pecará gravemente en apelar, y tendrá obligación a resarcir los daños, que de su injusta apelación se siguieren. Como quiera, el que haya de apelar consulte a los timoratos, y que con el temor de Dios, junten la instrucción necesaria, para aconsejarle lo que debe hacer, en Dios, y en justicia.

P. ¿Puede el reo huir de la cárcel? R. Distinguiendo; porque o está en ella como por pena, o hasta que pague las deudas; y en este caso no puede huir, si tiene con qué satisfacer, por haber obligación a sufrir la pena que fuere justa. O la cárcel se da para custodia temporal o perpetua, y en ambos casos puede [659] huir; porque nadie está obligado a la pena, antes de la sentencia del Juez. Puede también el reo condenado a muerte huir lícitamente, aunque sea rompiendo las puertas o derribando las paredes de la cárcel: es sentencia común. Estará no obstante obligado a restituir los daños seguidos por este quebranto, pudiendo. También es lícito a los que no sean ministros de justicia aconsejar al dicho reo, que huya, pero no les es lícito a sus amigos ayudarle inmediatamente, o cooperar físicamente a quebrantar la cárcel, por ser esto privativo del reo. Pero aunque el reo condenado a muerte pueda huir, no está obligado a ello, sino que puede sujetarse a la pena debida.

P. ¿Es lícito al reo condenado a muerte corromper con dinero a los guardas? R. Que haciéndolo sin dolo, fraude o mentira puede engañarlos, ya sea con dádivas, ya con sagaces estratagemas; porque tiene derecho a mirar, por todos los medios posibles, y permitidos a la conservación de su vida. Mas en ninguna manera puede el reo resistir con fuerza ni armas al Juez, ni a los ministros de justicia; a no ser injustamente condenado a muerte, que entonces podrá resistirse para su defensa, pudiendo hacerlo sin violencia, ni armas, y sin escándalo. Sto. Tomás 2. 2. q. 69. art. 4.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 656-659 ]