Filosofía en español 
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Punto nono · Del estupro y del rapto

P. ¿Qué es estupro? R. Que es: concubitus cum faemina virgine quo eius integritas defloratur. Por estas últimas palabras se da a entender, que para estupro se requiere acto consumado, porque si se semina extra vas será pecado de polución, aunque con malicia de estupro ex affectu ad virginem.

P. ¿Se da pecado de estupro siempre que una virgen es desflorada, aun cuando ella consiente? R. Que sí, como lo enseña S. Tomás 2. 2. q. 154. art. 6, donde dice que por la desfloración no sólo se hace injuria a la desflorada, sino también a los padres, bajo cuya custodia está. Y en el artículo 7 añade: stuprum sine raptu invenitur, quando aliquis violentiae illatione virginem illicite deflorat. Por estas palabras se ve claro, puede darse estupro sin que la desflorada padezca violencia por el desflorante. La [454] razón persuade esto mismo; porque aunque la doncella consienta en su desfloración, se hace injuria a sus padres a cuya custodia está, o a los tutores que están en su lugar. Además, que por su consentimiento no deja de perder su integridad, de la cual no puede disponer, por no ser dueña de ella.

Arg. contra esto. No los padres sino la doncella tiene el dominio de su cuerpo, siendo pues cierto que scienti & volenti no se hace injuria, tampoco la habrá en la desfloración de una virgen, si ella consiente voluntariamente. R. Que ni la doncella, ni sus padres tienen el dominio de su cuerpo, sino para los usos lícitos, y así en la desfloración siempre se hace injuria a la naturaleza, como se le haría, si uno consintiese en que sin necesidad se le cortase algún miembro de su cuerpo; pues como en su abscisión padecería grave detrimento la integridad de éste, así lo padece en la pérdida de la virginidad; porque en cualquier cosa que ella consista, es su pérdida irreparable, y trae consigo grave infamia.

Síguese de lo dicho, lo primero, que así la desflorada como su desflorador deben declarar esta circunstancia en la Confesión, como también los deseos, deleitaciones morosas y demás actos internos acerca del mismo objeto, con que consientieron en la desfloración. Por consiguiente están obligados los Confesores a preguntarlos. Mas deben portarse en este particular con la mayor cautela y circunspección; pues es menos malo que la confesión no se haga con tanta integridad, que el que, así el Confesor como la confesada se expongan a peligro de encontrar en el Sacramento su daño, por lo viciado de nuestra corrupta naturaleza; y más cuando la opinión contraria no deja de ser muy probable así ab intrinseco, como ab extrinseco.

Síguese lo segundo, que el que desfloró a una doncella con violencia, o induciéndola con amenazas, o súplicas importunas comete tres pecados, que son de fornicación, estupro y rapto o de injusticia por la fuerza que le hizo.

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los que cometen estupro? R. Que por el [455] derecho canónico se impone pena o de excomunión, o de azotes, o de reclusión en un monasterio al que habiendo desflorado a una virgen, no quiere casarse con ella. Por el derecho civil son castigados los estupradores con la confiscación de la mitad de sus bienes, siendo nobles, y si son de la ínfima plebe con azotes y destierro. El que con violencia viola a una virgen o viuda, es castigado con pena capital. El que viola a doncella, que no llega a la pubertad, según unos, debe ser castigado a arbitrio del juez, y según otros, debe ser desterrado, o condenado a las minas; y si fuere con violencia se le impone pena de muerte. A los Clérigos comprendidos en este crimen se les impone en el derecho canónico penitencia de diez años en el fuero interno. Al presente queda al arbitrio del Obispo su castigo. Es este crimen mixti fori; y así puede castigarlo el juez eclesiástico o secular, cuando el delincuente fuere lego, mas no si es eclesiástico.

P. ¿Qué es rapto? R. Que en cuanto especie de lujuria, y según que ahora lo consideramos, es: violenta personae abductio de loco in locum causa libidinis explendae. Se requiere para verdadero rapto, lo primero, que se haga violencia ya sea física, o moral o a la persona, o a los padres, o aquellos en cuya potestad está. Se requiere lo segundo, que sea conducida de un lugar a otro; esto es, de aquél en que está bajo la potestad del padre, o tutor, a otro en que lo esté bajo la del raptor. Y así, si dentro de la misma casa del padre es conducida de un aposento a otro, no habrá rapto. Este puede darse no sólo respecto de la mujer, sino también respecto del varón, y por eso se pone en la definición personae, y no faeminae. Ultimamente se requiere, que el rapto se haga causa libidinis explendae; porque si se hace por otro motivo, ya no lo será. Y en esto se distingue el rapto especie de lujuria del que es impedimento del matrimonio; pues este se hace causa matrimonii.

P. ¿Se da rapto cuando persona per vim cognoscitur sin ser conducida de un lugar a otro? R. Que por lo que mira al fuero interno se da en el caso verdadero rapto, mas no en el fuero externo, y [456] en cuanto a incurrir en las penas impuestas por el derecho; porque el que violentamente conoce a una mujer, aun cuando esté corrupta siempre comete pecado, no sólo de lujuria, sino también de injusticia en que consiste la malicia del rapto. Tomado éste en esta acepción se define diciendo, que es: violentia facta personae aut his sub quorum cura est, causa libidinis explendae.

De lo dicho se infiere, que siempre que se haga violencia a la persona, o aquellos a cuya custodia está, causa libidinis, habrá rapto especie de lujuria, aun cuando no se logre el efecto. Infiérese lo segundo, que si la mujer es sui juris, y consiente voluntariamente, no se dará rapto, aun cuando se haga violencia a sus hermanos, u otros parientes. Lo tercero se infiere, que si la mujer va al aposento del varón y lo provoca, tampoco habrá rapto, como ni tampoco si fuere conocida con fraude o engaño; porque aunque estos disminuyan el voluntario, no causa violencia, se dará, sí, cuando fuere violentada con súplicas muy importunas, y reverenciales.

Infiérese lo cuarto que si la mujer o virgen sale de casa de sus padres sin saberlo estos, y por su voluntad sigue al mancebo, no habrá rapto especie de lujuria, por faltar la violencia necesaria para él; así como aunque el hurtar al dueño sin saberlo sea pecado, no es rapiña. Infiérese lo quinto, que se cometerá rapto siempre que a cualquier mujer de cualquier clase que sea se haga violencia para rendirla a la torpeza; y lo mismo decimos del varón; pues siempre que intervenga violencia, hay injusticia particular hecha a la persona violentada; y aunque no siempre se incurran las penas impuestas en el derecho, se debe explicar esta circunstancia en la confesión.

P. ¿Qué penas impone el derecho contra los raptores? R. Que por el derecho civil son castigados con pena capital; y aun si son aprendidos en el delito pueden los padres o maridos quitarles la vida impunemente, en cuanto al fuero externo, bien que pecarán gravemente en hacerlo. Por el canónico se debe imponer penitencia pública a los raptores; se hacen siervos de la mujer arrebatada, y se [457] aplican todos los bienes del agresor a favor de esta o del monasterio, si fuere religiosa. Lo dicho se entiende, aun en el caso que el raptor no ha podido lograr su intento. Los raptores de los varones o de las vírgenes inmaturas aseguran, con justa causa los Doctores deben ser castigados con las mismas o mayores penas. Véase S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 7.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 453-457 ]