Filosofía en español 
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Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios
Título XVI. De los libros y sus impresiones, licencias y otros requisitos para su introducción y curso
ley vii

D. Felipe III. en Lerma año de 1610

Prohibición de imprimir fuera de estos Reinos los libros compuestos por naturales de ellos; y penas de los contraventores

Por haberse llevado o enviado a imprimir a otros Reinos las obras y libros, que han compuesto y escrito algunos naturales de estos, sin nuestra licencia y aprobación de los del nuestro Consejo, y sin preceder y guardar las demás diligencias a que obligan nuestras leyes y pragmáticas, van resultando, y cada día se conocen algunos inconvenientes muy considerables: y para que de aquí adelante se atajen y cesen, mandamos, que ninguno de nuestros súbditos naturales y vasallos de estos Reinos, de cualquier estado, calidad y condición que sea, pueda sin especial licencia nuestra llevar ni enviar a imprimir, ni imprima en otros Reinos las obras y libros que compusiere, o escribiere de nuevo, de cualquiera Facultad, Arte y Ciencia que sean, y en cualquier idioma y lengua que se escribieren; so pena que por el mismo hecho el autor de los tales libros, y las personas por cuyo medio los llevare o enviare a imprimir, incurran en perdimiento de la naturaleza, honras y dignidades que tuvieren en estos Reinos, y de la mitad de sus bienes, aplicados por tercias partes, Cámara, Juez y denunciador, y de todos los libros que así impresos se metieren en ellos: y queremos, que incurran y sean condenados en las mismas penas cualesquiera personas que se atrevieren a venderlos o meterlos en estos Reinos sin nuestra licencia; quedándose siempre en su fuerza y vigor las prohibiciones y penas, que por leyes y pragmáticas nuestras están puestas contra los que meten en estos Reinos libros de romance impresos fuera de ellos (ley 32, tit. 7, lib. 1, R.). (1)

(1) Por auto acordado del Consejo de 15 de Septiembre de 1617 se previno, que en los libros escritos por extranjeros de primera impresión, y por naturales de segunda fuera del Reino, se ejecuten y guarden las leyes que cerca de esto disponen; y el Ministro del Consejo, que tiene a su cargo esta comisión, la haga cumplir como conviene: y en cuanto a los libros que de primera impresión se hubieren de imprimir por los naturales de estos Reinos, no se les de licencia para imprimirlos fuera de ellos, y pidiéndola, los Escribanos de Cámara no reciban la petición; y si se diere la licencia, sea en sí ninguna y de ningún valor ni efecto; y los libros que así se imprimieren y metieren, sean ipso facto perdidos, y el que los metiere incurra en cincuenta mil maravedís para la Cámara de S. M. (aut. 8, tit. 7, lib. 1. R.)