Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios
Título XVI. De los libros y sus impresiones, licencias y otros requisitos para su introducción y curso
ley ix
D. Felipe IV. en Madrid a 13 de Junio de 1627
Observancia de las leyes precedentes; y absoluta prohibición de imprimir papeles algunos sin las licencias que se previenen
Mandamos, que se observe y guarde lo dispuesto por las leyes primera, segunda, tercera y siguientes de este título, encargando, como encargamos mucho, que haya y se ponga particular cuidado y atención en no dejar que se impriman libros no necesarios o convenientes, ni de materias que deban o puedan excusarse, o no importe su lectura; pues ya hay demasiada abundancia de ellos, y es bien que se detenga la mano, y que no salga ni ocupe lo superfluo, y de que no se espere fruto y provecho común (2). Y en lo tocante a memoriales de pleitos y a informaciones en derecho, sin embargo de la permisión que había para que se pudiesen imprimir, no se haga de aquí adelante sin que los dichos memoriales estén primero firmados de los Relatores, y las dichas informaciones de los Abogados o Fiscales; a quien se apercibe, que vayan con toda decencia y compostura, y sin llevar nada que ofenda, a lo menos cuanto no sea menester, y parezca forzoso conforme a la materia sujeta de los negocios; y por lo contrario se hará demostración con el rigor que convenga, contra los que no lo cumplieren, dando firmado lo que no debían. Y asimismo no se impriman ni estampen relaciones ni cartas, ni apologías ni panegíricos, ni gacetas ni nuevas, ni sermones, ni discursos o papeles en materias de Estado ni Gobierno, y otras cualesqüier, ni arbitrios ni coplas, ni diálogos ni otras cosas, aunque sean muy menudas y de pocos renglones, sin que tengan y lleven primero examen y aprobación en la Corte de uno de los del Consejo que se nombre por Comisario de esto, el cual lo encomendará a quien le pareciere y conviniere; y en las ciudades y partes donde hay Chancillerías o Audiencias, se haya de ocurrir y ocurra a los Presidentes o Regentes de ellas, o a los Oidores y Ministros más antiguos que tienen sus veces a falta suya; y en los demás lugares de estos Reinos sea la licencia y aprobación de las Justicias, que también lo cometerán a personas hábiles y peritas en cada género. Y en cuanto a conclusiones y disputas, si fueren y hubieren de imprimirse donde haya Chancillerías o Audiencias, se guarde lo mismo, no embargante que también suceda haber allí Universidades; pero habiendo estas, sin concurrencia y a solas los Rectores despachen y den las aprobaciones con examen y censura de uno de los Catedráticos de la Facultad cuya materia se tratare; y habiendo cátedras de propiedad, se prefieran los Catedráticos de ellas para censurar y aprobar las tales conclusiones y disputas. Y todo cuanto se hubiere de imprimir, sea con fecha y data verdadera, y con el tiempo puntual de la impresión, de forma que pueda constar y saberse cuando se hace; y lleve y contenga también los nombres del autor y del impresor: y ninguno que lo haya sido o sea, ni mercader de libros, o librero y encuadernador, ni otra persona se atreva a imprimir ni estampar, ni a divulgar ni vender cosa alguna impresa o estampada, sin que preceda lo dicho; ni a mudar ni anticipar la fecha y tiempo, ni poner antedata, ni a variar ni suponer los nombres, ni hacer fraudes, ni usar de trazas ni cautelas contra lo aquí contenido y mandado; so pena de que en lo dispuesto por las dichas leyes, que no sea contrario de esto, se ejecutarán irremisiblemente en los transgresores las que en ellas se imponen: y por lo demás cualquier impresor o mercader de libros, o encuadernador o librero que no guardare y cumpliere lo que le toca, incurra en pena de cincuenta mil maravedís por la primera vez, y sea desterrado de estos Reinos por el tiempo de dos años; y por la segunda vez se duplique lo uno y lo otro; y por la tercera pierda y se le confisquen todos sus bienes, y el destierro sea perpetuo: y las otras personas que en cualquier manera quebrantaren lo que se les manda, sean condenados por la primera vez en treinta mil maravedís y dos años de destierro de la parte y lugar donde el caso sucediere; y por la segunda y tercera se vaya todo agravando, y el destierro sea del Reino; demás de que, si hubiere algunas cosas injuriosas y ofensivas, serán asimismo castigados unos y otros conforme a las leyes, y a las circunstancias y gravedad de las injurias y ofensas; y lo pecuniario de todas las dichas penas se aplique por tercias partes, Cámara, Juez y denunciador (ley 33, tit. 7, lib. 1, R.). (3)
(2) En Real orden de 17 de Junio de 1797, con motivo de haberse solicitado reimprimir el papel titulado: Origen, honores, privilegios y exenciones de los Reales Guardias de Corps, sin embargo de no contener cosa opuesta a la Fe Católica, buenas costumbres, y Regalías de S. M., se consideró digno de absoluto desprecio; y que su impresión sería contraria a lo justa y sabiamente prevenido por las leyes del Reino, prohibitivas de imprimir libros inútiles sin provecho alguno, y comprehensivos de cosas impertinentes; y así no debía permitirse su impresión, ni la de otros semejantes; y sería conveniente, que las censuras de las obras no se limiten a las tres circunstancias expresadas, y sí se extiendan a las que previenen dichas leyes.
(3) En auto acordado del Consejo de 19 de Diciembre de 1648, habiéndose entendido que, con pretexto de darse memoriales a S. M., se imprimían sin licencia algunos que, no siendo simples relaciones de servicios, contenían muchas cosas tocantes al Gobierno general y político, y a la causa pública, mezclando también la justificación y calificación de Regalías, y derechos Reales; se mandó, que en adelante ninguna persona ni Comunidad, tocando en todo o parte los dichos memoriales en lo referido, los de a imprimir, ni los impresores los impriman, sin que preceda mandato y expresa licencia del Ministro Juez Superintendente que tiene a su cargo la comisión de los libros e impresiones; con apercibimiento de proceder contra ellos por todo rigor de Derecho, según lo pida el bien y conservación de estos Reinos; y que el dicho Ministro, a quien han de acudir a pedir la licencia, lo haga así ejecutar y cumplir precisamente, de la manera que mejor le pareciere y mas convenga. (aut. 15, tit. 7, lib. 1, R.)