Filosofía en español 
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En pleito por reclamación de indemnización civil reclamada a los ministros de la Dictadura


4 de abril de 1932
La Nación (Madrid), 4 de abril de 1932

 
[ 130a ]
 

Ante el Tribunal Supremo en Pleno

Una demanda contra todos los ex ministros de la Dictadura. – Reclamación de indemnización civil

[…]

La presidencia concede la palabra para que continúe informando a

 
Don José Antonio Primo de Rivera

Resume y refuerza los argumentos empleados en la primera parte del informe, haciendo hincapié en la falta procesal que representa el que el Sr. Sánchez Vilches no reclamara por escrito ante el Consejo de ministros la reposición de la Real orden que acordó suspender la sentencia que le favorecía, como la ley reclama.

Hace un estudio acabado de las obligaciones y su naturaleza para deducir que a las quea se refiere la ley de 1904, sobre responsabilidad de los funcionarios, son las que nacen de la malicia.

Distingue respecto al funcionario que infiere agravio, si lo hace por error, como órgano de la Administración, o por culpa, como acto personal. Esto último no puede presumirse, y para que se dé esa responsabilidad personal que alcance a su patrimonio precisa una probanza plena.

Rebate con claridad y precisión los motivos que expuso el Sr. Ossorio para justificar que su cliente no pidiera por escrito la nulidad de la mencionada Real orden.

Resulta dificilísimo seguir al orador, porque su informe es una completa obra, de articulación tan perfecta, que exige la copia taquigráfica; desarticulada equivale a estrangularla. No tiene desperdicio y revela una formación jurídica excepcional. La exposición que hace acerca de la fuerza mayor resultó magistral.

Todavía, además, habría de desestimarse la demanda por no determinar la cuantía de los perjuicios, como ordena el artículo 12 del reglamento de 1904. El aplazamiento de esa determinación para el periodo de ejecución de sentencia sólo es admisible, a tenor del artículo 360 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando no es posible siquiera fijar sus bases.

Pero hubiera de ser irreprochable la demanda y estaría condenada al fracaso por haber prescrito la acción, que, según el artículo 11 de la ley de 1904, sólo dura un año. No puede alegarse la imposibilidad de hecho para ejercitarla, porque, aparte de que no se prueba, la imposibilidad de hecho no interrumpe la prescripción, ya que ésta se da, conforme al artículo 1.932 del Código civil, contra toda clase de personas, y que la posibilidad de ejercicio a que se refiere el artículo 1.969 es la legal, independientemente de las condiciones del individuo u otras circunstancias (sentencia del 8 de mayo de 1903). Esa posibilidad legal, para los efectos de la ley de 1904, se cuenta, no pendiendo recurso contencioso-administrativo, desde el momento de la infracción (art. 3.º del reglamento).

Agotando las concesiones, y contra toda técnica, cabría admitir que el obstáculo de hecho de la Dictadura hubiese impedido al Sr. Sánchez Vilches el ejercicio de la acción (y aun la reclamación extrajudicial), pero la Dictadura cesó en enero de 1930 y la demanda no se presentó hasta marzo de 1931; es decir, cuando ya había transcurrido con creces otro año. Y es inútil que el demandante se aferre como última esperanza al real decreto de marzo de 1930, como punto de partida para la prescripción, ya que ese decreto, además de no referirse para nada a la responsabilidad civil de los funcionarios, sino a la que establece contra la Administración el artículo 84 de la ley de lo Contencioso, limita expresamente a dos meses el plazo para ejercitar las acciones suspendidas, y no le es lícito al demandante aceptar del decreto, aun deformándolo, lo que cree que le conviene, y rechazar lo que le perjudica.

Oímos otra vez una disertación técnica impecable sobre la teoría de la prescripción, cuando razonó esta excepción opuesta a la demanda.

Primo de Rivera convirtió, al tratar este asunto, el foro en cátedra. La prescripción en la historia, la prescripción en la ciencia, fue examinada con competencia y arte inigualables. El concepto de ella en Roma, en la Edad Media, en el derecho germano, en el derecho positivo; Códigos francés, italiano y español; en la jurisprudencia, sin dejar nada que afecte a esta excepción jurídica. La doctrina, aplicada al pleito en litigio, favorece la tesis del informante.

Con notoria habilidad, tras múltiples conclusiones a los efectos de la discusión, a la parte demandante recuerda que la demanda se presentó sin copias, y que éstas se entregaron fuera incluso del plazo; que el señor Ossorio se apropia para ejercitar su acción, y el Tribunal Supremo tiene declarado que no se considera formulada una demanda si no la acompañan las copias.

Concluye su brillante informe el señor Primo de Rivera comentando el final lírico que puso al suyo el señor Ossorio y Gallardo, y dice que el derecho no es una abstracción oratoria, sino una ciencia, que aspira a la exactitud matemática.

En párrafo definitivo pide una sentencia que desestime por completo la demanda.

[…]

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Luz (Madrid), 4 de abril de 1932

 
[ 130b ]
 

Tribunales

Un pleito de responsabilidad civil contra el Gobierno de la Dictadura

[…]

Es también el informe del Sr. Primo de Rivera un buen informe. Buen método. Acopio de citas doctrinales y estudio detenido del problema.

Para él es punto del que arranca el carácter de solidaridad que pudiera tener la obligación que se exige entre los demás funcionarios y el que dictó la resolución reclamada. El artículo 1.137 del Código Civil exige una determinación de esa solidaridad que no se da en el presente caso.

Pero, sobre todo, el Sr. Primo de Rivera ahínca su defensa en un argumento. Para exigir esa responsabilidad es condición imprescindible que la resolución engendradora de perjuicios sea ilegal.

El Sr. Primo de Rivera se opone a la teoría de que cuanto emanara de aquel Poder reputado ilegítimo tenga esa tacha de ilegitimidad.

No importa que el poder actúe en desacuerdo con el orden jurídico precedente que vino a destruir. Ni la Dictadura ni la República se atuvieron a la legalidad que el Gobierno triunfante representaba, tienen fuerza de obligar, no son ilegítimas.

[…]

Salazar Alonso


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