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22 de junio de 1928
Sr. D. Desiderio Gutiérrez
Alcalde de
San Cebrián de Mazote.– Valladolid.
Mi distinguido amigo:
Contesto a su carta del día 12 para exponerle definitivamente mi opinión sobre las cuestiones de derecho que tuvieron la amabilidad de consultarme.
He leído el dictamen del Abogado de Valladolid señor Monsalve, y en lo sustancial estoy de acuerdo con él. Falta, efectivamente, una prueba decisiva del dominio que ustedes alegan sobre el suelo del monte, puesto que no se encuentra la ejecutoria de 1805. Y además, la acción para exigir el reconocimiento de ese dominio tiene que haber prescrito ya. No prescribiría efectivamente, como dice el señor Monsalve, si se tratara de una copropiedad, ya que la acción “communi dividundo” es imprescriptible. Pero en este caso no hay, a mi juicio, copropiedad: en la copropiedad las partes intelectuales de cada condueño son cualitativamente idénticas, mientras que en esta suerte de propiedad dividida, que aquí se alega (suelo de uno, vuelo de otro) no sólo son diferentes los derechos en su contenido, sino en la base material, exterior, donde se apoyan.
En cuanto al derecho de pastos considerado como gravamen de la finca, tiene que haberse extinguido si, como dice usted, hace más de veinte años que no se usa (art. 546, núm. 2.º del Código civil).
Es una pena que se dé esta circunstancia, porque de no ser así, ni el amparo del Registro ni la prescripción adquisitiva hubieran investido a la actual propietaria del dominio sobre los pastos.
Efectivamente, el Registro no ampara sino a los terceros de buena fe, y no tienen tal consideración, según copiosísima jurisprudencia, los que por el propio Registro conocían el gravamen, ni los causahabientes de los mismos. El Registro de la Propiedad, en sus inscripciones primera a cuarta, en las que figura la propiedad del monte inscrita a nombre de la casa de Alba, menciona el gravamen de pastos en provecho del pueblo de San Cebrián. Al causarse la inscripción sexta (1886) para asentar al mismo tiempo la transmisión del dominio de la finca al entonces Duque de Alba y su compra por don Hermenegildo Alonso y Álvarez, se hizo una larga explicación, desfigurando lo que proclama la ejecutoria de 1544, para llegar a la conclusión de que el gravamen a favor de los pueblos no existía. Pero esta declaración puramente unilateral y sin intervención de los pueblos favorecidos por el gravamen no puede extirpar el derecho de éstos. Y en cambio, don Hermenegildo Alonso, que en la inscripción “inmediatamente” anterior a la suya encontró la mención del derecho a favor de los pueblos, no pudo alegar la condición de tercero ignorante de la carga ni transmitirla a su heredera la propiedad actual.
En cuanto a la prescripción adquisitiva, que hubiera podido incorporar a la propiedad del inmueble el derecho sobre los pastos, tenía que haber sido la extraordinaria necesariamente, con treinta años de duración, y ese lapso, al parecer, no ha corrido. La prescripción ordinaria de diez años entre presentes requiere buena fe y justo título (art. 1.904 del Código civil). El justo título es “el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate” (art. 1.952) y “ha de ser verdadero y válido” (art. 1.953). Y no es justo título el de transmisión por el Duque de Alba a don Hermenegildo Alonso, ya que el Duque de Alba, según el estado del Registro vigente a la sazón, no tenía la propiedad libre del monte, sino la propiedad limitada por el gravamen a favor del pueblo. Nadie puede transmitir más que lo que tiene, y por lo tanto, el Duque de Alba sólo pudo transmitir la propiedad limitada. El comprador lo sabía, puesto que la inscripción inmediatamente anterior a la de su título lo proclama así. Luego no tuvo título bastante para adquirir la propiedad entera.
Por todas estas razones, y una vez que parece seguro que no han pasado treinta años desde que los dueños del monte vienen poseyendo los pastos como suyos, sólo por la prescripción extintiva del artículo 546, número 2.º, del Código civil, puede haber perdido el pueblo su derecho sobre los pastos. Pero si de veras han pasado veinte años ya desde que se usan, me parece imposible recuperarlos, puesto que sólo a título de servidumbre y no de propiedad podrían exigirse.
Siento haber llegado a esta conclusión en un estudio que tan optimistas esperanzas me hizo concebir al principio, pero considero que debo decirles la verdad. Tal vez si aparecieran documentos más decisivos pudiera cambiar de criterio. La ejecutoria y demás papeles que me entregaron los tengo a su disposición. Ustedes me dirán cómo enviárselos.
Celebro mucho haber tenido esta ocasión de entrar en comunicación con ustedes y se reitera suyo aftmo. y s.s. q.e.s.m.,
José Antonio Primo de Rivera
Firmado y rubricado