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La administración de Justicia
Una leccion de Derecho catalán en el Supremo
El heredamiento preventivo y la detracción trebeliánica.
La Sala segunda de lo Civil del Supremo se ha reunido hoy para escuchar un interesante debate de Derecho catalán.
El catedrático de Derecho civil de la Universidad catalana, D. Jesús Sánchez Diezma, uno de los abogados más prestigiosos de la ciudad de los condes, ha defendido el recurso, y de impugnarlo se encargó el joven y celosísimo letrado D. José Antonio Primo de Rivera.
Origen de este pleito fue una demanda interpuesta por quien venía obligado a restituir un patrimonio donado en capitulaciones matrimoniales contra el beneficiario de tal restitución y con la pretensión de exigir un derecho a algunas detracciones o deducciones, es decir, en parte de la dote en la entrega de un esponsalicio, en las de algunas mejoras útiles y necesarias y en la detracción de la Cuarta trebeliánicaa.
El Juzgado de Tortosa falló de acuerdo con la demanda; pero la Audiencia territorial de Barcelona la revocó y declaró que no puede reclamarse la restitución de la dote sin acreditar la entrega de la misma, que si falta la entrega de la dote no puede reclamarse el esponsalicio. Además, las mejoras útiles no pueden ser reclamadas por el usufructuario, y la detracción de la cuarta parte del legado no debe proceder cuando el fideicomiso es producto de un pacto incluido en capitulaciones matrimoniales.
El Sr. Sánchez Diezma expone uno por uno los cuatro motivos del recurso que responden a los cuatro pedimentos. La dote puede consistir en toda clase de bienes y enb ser un crédito. La Sala, al no reconocerle [sic], infringe el artículo 1.336 y las leyes 36, 37, 80 y 83 del Digesto, y no puede alegarse la falta de entrega de la dote.
El Sr. Primo de Rivera invirtió un buen tiempo en demostrar la inexistencia de estas infracciones y analizó una por una tales leyes, demostrando una erudita preparación en nuestras leyes romanas, que, manifiesta, están desencajadas para su aplicación a las tradiciones y costumbres catalanas. Por la misma razón es defendido y combatido a la denegatoria al pago del esponsalicio.
Un tercer motivo trae el recurso: la congruencia de los fallos con las súplicas de las partes. En segunda estancia, dice el señor Sánchez Diezma, no pueden resolverse cuestiones nuevas. Se discutió en primera instancia la naturaleza, clase e importe de las mejoras; pero en la segunda se resuelve una condición jurídica, cual es: determinar quién es el que las efectúa.
El Sr. Primo de Rivera niega esta incompatibilidad de las sentencias con las súplicas, que no podrá darse nunca en las sentencias absolutorias.
El máximo interés de este enjundioso pleito ha estado al combatir el cuarto motivo sobre la procedencia en la detracción de la Cuarta trebeliánica.
Fue admitido este recurso, dice el Sr. Primo de Rivera, en condiciones antiprocesales. El artículo y la ley infringidos hay que señalarlos; pero no se crea, añade, que voy a aprovechar una argucia de forma.
En efecto: el joven letrado estudió todas las leyes: las románicas, el Fuero catalán, la copiosa jurisprudencia, los comentaristas catalanes, y en una hermosa y didáctica exposición, verdadero arsenal de doctrina, no halló precepto alguno vulnerado.
Fueron muy felicitados ambos abogados.
Benedet