Filosofía en español 
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En la vista de la causa contra Luis María Cabello Lapiedra


18 de enero de 1932
La Nación (Madrid), 19 de enero de 1932

 
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Juicio oral en el Supremo

Contra un gobernador de la Dictadura

 
El hecho

Don Luis María Cabello Lapiedra, gobernador civil de Córdoba bajo el Directorio Militar, ordenó, el 15 de noviembre de 1924, al abogado de Córdoba D. José Fernández Jiménez, que se trasladase inmediatamente a Cáceres. Fundaba el señor Cabello Lapiedra su resolución en estimar que el Sr. Fernández Jiménez, con sus continuas murmuraciones y críticas, menoscababa en aquella capital andaluza el prestigio del régimen gobernante. Don José Fernández Jiménez salió, en efecto, de Córdoba, llegó a Cáceres el 19 de noviembre; permaneció allí hasta primeros de diciembre de 1925, en que fue autorizado para venir a Madrid; logró en Madrid que se alzara la punición impuesta y antes de enero de 1926 estaba de vuelta en Córdoba.

 
La querella

Transcurridos cinco años de todo esto, el señor Fernández Jiménez se querelló contra el Sr. Cabello Lapiedra, a quien acusaba de haber cometido delito contra los derechos individuales amparados por la Constitución. Como el Sr. Cabello Lapiedra era gobernador civil cuando realizó el hecho objeto de la querella, era Tribunal competente para juzgarlo la Sala segunda del Supremo. Por delegación de ésta instruyó el sumario el juez del distrito de la izquierda, de Córdoba, que procesó al ex gobernador. Y ayer, ante la Sala citada, se celebró el juicio oral y público.

 
Las conclusiones provisionales

El fiscal, Sr. Palma, considera cometido el delito que define el artículo 221 del Código Penal: «El funcionario público que estando en suspenso las garantías constitucionales desterrase a un ciudadano a una distancia mayor de 250 kilómetros de su domicilio…» Y se solicita una pena de 600 pesetas de multas, costas e indemnizaciones al ofendido de los perjuicios que tiene.

El querellante (D. José Fernández Jiménez, que como letrado se defiende a sí mismo), aprecia el mismo delito que el fiscal y, además, el definido en el artículo 204 del Código: «El funcionario público que arrogándose atribuciones judiciales impusiese algún castigo equivalente a pena personal…; porque, según el acusado, no se le hizo víctima de un destierro, sino de un confinamiento. Y pide para el Sr. Cabello Lapiedra, sobre la multa que el fiscal solicita, nueve años y cuatro meses de inhabilitación y una indemnización de 15.000 pesetas.

El defensor (D. José Antonio Primo de Rivera) niega que haya delito, por ser la distancia en línea recta entre Cáceres y Córdoba inferior a 250 kilómetros. Solicita la absolución.

 
La prueba

Desfilan como testigos el general Ruiz del Portal, D. Pedro Antonio Vaquerizo, D. Joaquín García Hidalgo, el marqués de Luca de Tena y el ex comisario de Córdoba D. Juan Herrera. Todos confirman que los hechos ocurrieron tal como los relatan, casi acordes, puesto que sólo discrepan en la calificación acusaciones y defensa.

Resulta original el interrogatorio que el Sr. Primo de Rivera dirige a su contrincante, a quien ha propuesto como testigo. El Sr. Fernández Jiménez declara desde su tribuna:

Pregunta del defensor. – Usted tasa sus perjuicios por un mes de alejamiento de su bufete en unas 14.000 pesetas, puesto que las otras mil las imputa a gastos de viaje y residencia, ¿no es así?

T. – Así es, aproximadamente.

D. – Dice usted en sus conclusiones provisionales que, por haber sido desterrado de Córdoba, perdió la asistencia a seis vistas, que ya tenían fechas señaladas. Este promedio de seis vistas en un mes ¿es el corriente en su despacho, o es excepcional?

T. – El promedio es más bien inferior al corriente.

D. – Muy bien. Pero, a petición de esta defensa, han venido aquí las declaraciones de sus ingresos profesionales, prestadas por usted mismo, en los años 1925, 26 y 27. El año en que más ha declarado usted, 18.000 pesetas. ¿Cómo, si gana 18.000 pesetas en un año, le representa una pérdida de 14.000 el alejamiento durante un solo mes, y no, según usted ha dicho, de los más abundantes en asuntos?

T. – Es que en ese mes tenía una defensa de gran importancia. Además, sabe muy bien el compañero que los ingresos en los bufetes son irregulares: en un mes puede ganarse más que en los otros once.

D. – Desde luego; pero yo creí haberle oído antes que el mes de su destierro dio un promedio de trabajo inferior al usual de su bufete.

 
Córdoba-Cáceres

Se lee una certificacion del Instituto Geográfico y Catastral, llegada a instancia de la defensa, dos días antes del juicio. Según ella, la distancia en línea recta entre Córdoba y Cáceres es de 225 kilómetros.

 
El Fiscal retira la acusación

En vista de la prueba anterior, el fiscal retira la acusación, ya que la ley, para que haya delito, exige un destierro a distancia superior a 250 kilómetros

 
Informa el acusador

El Sr. Fernández Jiménez informa con minuciosidad y elocuencia. Tiene unas palabras de consideración para la Sala, para el fiscal y para el defensor. Luego se extiende en la defensa de sus conclusiones que, con una ligera modificación, ha elevado a definitivas.

«El señalar a un ciudadano el lugar preciso donde ha de cumplir su pena no es destierro –dice–, sino confinamiento; debe aplicarse, por consecuencia, el artículo 204.» Y, en todo caso, aun para los efectos del 221, la distancia no puede medirse en línea recta, ideal, impracticable hasta para los aeroplanos, sino por vía normal y transitable. Todos los caminos entre Cáceres y Córdoba exceden de esa distancia, como se ha probado en el sumario. Por último, dedica unas palabras a justificar la cuantía de los perjuicios, cuya estimación entrega, sin embargo, al arbitrio de la Sala.

El informe del acusador ha durado hora y cuarto.

 
Informa el defensor

Sólo cinco minutos habla el señor Primo de Rivera. El acusado no impuso su confinamiento al querellante, porque el confinamiento, según los artículos 29 y 116 del Código penal, es la permanencia de seis a doce años en un punto de Baleares o Canarias, cosa para nada equivalente (como exige el artículo 204) a la residencia de doce días en Cáceres. No puede, por tanto, aplicarse el artículo 204. Y tampoco el 221, porque la distancia en línea recta entre las dos ciudades es de sólo 225 kilómetros, siendo la línea recta la que ha de tomarse, porque así mide los destierros expresamente el artículo 116 del Código penal. Corresponde al saludo del querellante, e insiste en pedir la absolución.

 
Para sentencia

El asunto quedó para sentencia, de la que daremos cuenta a nuestros lectores.

E.