Filosofía en español 
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Parte segunda Edad media

Libro IV

Apéndice I
 

Capitulación para la entrega de Granada
Fecha en el Real de la Vega de Granada a 25 días del mes de noviembre de 1491 años{1}

Las cosas que por mandado de los muy altos e muy poderosos e muy esclarecidos príncipes el rey e la reina nuestros señores fueron asentadas con el alcaide Bulcacin el Muley, en nombre de Muley Baaudili, rey de Granada, e por virtud de su poder que del dicho rey mostró firmado de su nombre e sellado con su sello son las siguientes:

Primeramente es asentado quel dicho rey de Granada e los alcaldes e alfaquíes, alcadís, alguaciles, sabios, mofties, viejos e buenos hombres y comunidad, chicos e grandes de la dicha cibdad de Granada, e del Albaicín e sus arrabales, hayan de entregar e entreguen a sus Altezas o a su cierto mandado pacíficamente y en concordia realmente y con efeto dentro de sesenta días primeros siempre que se cuenten desde veinte y cinco días del mes de noviembre que es el día del asiento de esta capitulación las fortalezas del Alhambra, e del Alhaizán e puertas e torres de la dicha Alhambra e Alhaizán, e las puertas de la dicha cibdad e del Albaicín, e de sus arrabales e las torres de dichas puertas e las otras puertas de la dicha cibdad, apoderando a sus Altezas o sus capitanes o gentes a cierto mandado en lo alto e bajo de todo ello a toda su libre e entera e real voluntad. E que sus Altezas manden a sus justicias que non consientan nin den lugar que cristiano alguno suba en el muro que es entre el Alcazaba y el Albaicín, porque non descubran las casas de los moros e que si subieren sean castigados. E así mismo que dentro del dicho término darán e prestarán a sus Altezas aquella obediencia de lealtad e fidelidad e farán e cumplirán todo lo que buenos e leales vasallos deben e son obligados a rey e reina e señores naturales, e por la seguridad de la dicha entrega entregará a dicho rey Muley Baaudili e los dichos alcaides e otras personas susodichas a sus Altezas un día antes de la entrega de la dicha Alhambra, en este real, en poder de sus Altezas quinientas personas con el alguacil Yuzaf Aben Cominja, de los hijos e hermanos de los principales de la dicha cibdad e su Albaicín e arrabales, para que estén en rehenes en poder de sus Altezas por término de diez días, en tanto que las dichas fortalezas del Alhambra e Alhaizán se reparan e proven e fortalecen. E cumplido el dicho término que sus Altezas hayan de entregar e entreguen libremente los dichos rehenes al dicho rey de Granada, e a la dicha cibdad e su Albaicín, e arrabales. E que durante el tiempo que los dichos rehenes estuvieren en poder de sus Altezas los mandaran tratar muy bien, y los mandaran dar todas las cosas que para su mantenimiento hobiesen menester. E que cumpliéndose las cosas susodichas e cada una dellas según e en la manera que aquí se contienen, que sus Altezas e el señor príncipe don Juan, su hijo, e sus descendientes tomarán e recibirán al dicho rey Muley Baaudili e a los dichos alcaides &c. machos e hembras e vecinos de la dicha cibdad de Granada e del dicho Albaicín e sus arrabales e villas e logares de su tierra e de las Alpujarras e de las otras tierras que entran en este asiento e capitulación de cualquier estado e condición que sean, por sus vasallos e súbditos e naturales e de su amparo e seguro e defendemiento real; e les dejarán e mandarán dejar en sus casas e faciendas e bienes muebles e raíces agora e en todo tiempo para siempre jamás, sin que les sea fecho mal nin daño nin desaguisado alguno contra justicia, nin les sea tomado cosa alguna de lo suyo, antes serán de sus Altezas e de sus gentes honrados e favorescidos e bien tratados como servidores e vasallos suyos.

2.° Ítem, es asentado e concordado que al tiempo que sus Altezas mandaren recibir e recibieren la dicha Alhambra, manden que sus gentes entren por las puertas de Bib Alachar e por Bignedi e por el campo fuera de la dicha cibdad por donde paresciere a sus Altezas e que no entren por de dentro de la dicha cibdad la gente que ha de ir a recibir la dicha Alhambra al tiempo de la dicha entrega.

3.° Ítem, es asentado y concordado quel día que fueren entregadas a sus Altezas la dicha Alhambra e Alhaizán, e puertas e torres de la dicha Alhambra y Albaicín, e de sus arrabales e las torres de las dichas puertas e las otras puertas de la tierra de la dicha cibdad, según dicho es, que sus Altezas mandarán entregar su hijo que está en poder de sus Altezas en Moclín, y el dicho día pornán en toda su libertad en poder del dicho rey a los otros rehenes moros que con el dicho infante entregaron, que están en poder de sus Altezas e a las personas de sus servidores e servidoras que con ellos entraron, que non se hayan tornado cristianos.

4.° Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas e sus descendientes para siempre jamás dejarán vivir al dicho rey Muley Baaudili e a los dichos alcaides &c. chicos e grandes e estar en su ley e non les mandarán quitar sus algimas, o zumaas e almuédanos, e torres de los dichos almuédanos para que llamen a sus azaláes, e mandarán dejar a las dichas algimas sus propios e rentas como agora los tienen e que sean juzgados por su ley xarazina con consejo de sus alcadís, segund costumbre de los moros, e les guardarán e mandarán guardar sus buenos usos y costumbres.

5.° Ítem, es asentado e concordado que non les tomarán nin mandarán tomar sus armas e caballos, nin otra cosa alguna agora nin en tiempo alguno para siempre jamás, escepto todos los tiros de pólvora grandes y pequeños que han de dar y entregar luego a sus Altezas.

6.° Ítem, es asentado y concordado que todas las dichas personas, hombres, mujeres, chicos e grandes de la dicha cibdad e del dicho Albaicín e sus arrabales e tierras de las dichas Alpujarras e de las otras tierras que entrasen en este partido e asiento que se quisieron ir a vevir a allende e a otras partes que quisieren, que puedan vender sus faciendas y bienes muebles e raíces a quien quisieren, e que sus Altezas e sus descendientes agora e en tiempo alguno para siempre jamás non puedan vedar nin vieden a persona alguna que los quieran comprar: e que si sus Altezas los quisieren que ge los den pagándolos y comprándolos por su dinero antes que otro.

7.° Ítem, es asentado e concordado que a las dichas personas que así quisieren ir a vevir allende les manden fletar de aquí a setenta días primeros siguientes diez navíos grandes en los puertos de sus Altezas que los pidieren para que los que desde luego quisieren pasar, e que los harán llevar libre e seguramente a los puertos de allende donde acostumbran a desembarcar los mercaderes sus mercaderías e que desde en adelante por término de tres años primeros siguientes les mandaren dar a los que durante el dicho término se quisieren pasar allende, navíos en que pasen, los cuales les mandarán dar puestos en los puertos de sus Altezas que los pidieren; cada e cuando que durante el dicho término de los dichos tres años se quisieren pasar, siendo primeramente requeridos sus Altezas para que den los dichos navíos cincuenta días antes del término en que hayan de pasar. E que así mismo los harán llevar a los dichos puertos seguros donde acostumbran a desembarcar los dichos mercaderes, e que por término de los dichos tres años sus Altezas no les mandarán llevar ni lleven por el dicho pasaje e flete de los dichos navíos, derechos nin otra cosa alguna. E que si después de cumplidos los dichos tres años en cualquier tiempo para siempre jamás se quisiesen pasar allende, que sus Altezas les dejen pasar e que por el pasaje no les hayan de llevar nin lleven mas de una dobla por cabeza; e que si los dichos bienes que así tienen en la dicha cibdad de Granada e su Albaicín e arrabales e tierras e en las dichas Alpujarras o en las otras tierras que entraren en este partido a asiento, non los pudieren vender que puedan poner e pongan sus curadores por sí en los dichos bienes o los pongan en poder de algunas personas que cojan e reciban los justos o rentas dellos; e lo que ansí rindieren, que lo puedan enviar e envíen allende o donde quiera questuviesen sin embargo alguno.

8.° Ítem, es asentado e concordado que agora, nin en tiempo alguno sus Altezas nin el dicho señor Príncipe, ni sus descendientes non hayan de apremiar, nin apremien a los dichos moros, así a los que hoy son vivos como los que de ellos subcedieren a que traigan señales.

9.° Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas por facer bien e merced al dicho rey Muley Baaudili e a los vecinos de la dicha cibdad de Granada e del Albaicín e de sus arrabales, les harán merced por tres años primeros siguientes que comiencen desde el día de la fecha deste asiento e capitulación, de todos los derechos que solían pagar por sus casas e heredades, con tanto que hayan de dar e pagar e den e paguen a sus Altezas los diezmos del pan e panizo e ansi mismo el diezmo de los ganados que hobieren al tiempo de diezma en los meses de abril e mayo.

10. Ítem, es asentado y concordado quel dicho rey Muley Baaudili e las otras susodichas personas de la dicha cibdad e Albaicín e sus arrabales e tierras e Alpujarras e de las otras tierras que entran en este dicho asiento e partido, hayan de entregar e dar e den e entreguen a sus Altezas luego al tiempo de la dicha entrega libremente sin costa alguna todos los captivos e captivas cristianas que tienen en su poder o en otros países.

11. Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas non les hayan de tomar nin tomen al dicho rey Muley Baaudili e a las otras dichas personas sus hombres nin bestias para ningún servicio, salvo a los que querrán ir a su voluntad, pagándoles su justo jornal e salario.

12. Ítem, es asentado e concordado que ningún cristiano sea osado de entrar en casa de oración de los dichos moros, sin licencia de los alfaquíes, e que si entrare sea castigado por sus Altezas.

13. Ítem, es asentado e concordado que ningún judío non sea recabdador, nin receptor nin tenga mando con jurisdicción sobre ellos.

14. Ítem, es asentado e concordado quel dicho rey Muley Baaudili e los dichos alcaides, &c., de la dicha cibdad de Granada e del dicho Albaicín e sus arrabales e tierras e de las dichas Alpujarras e de las otras partes que entraren en este partido e asiento, que serán honrados e mirados de sus Altezas e sus dichos oídos e guardados sus buenos usos e costumbres e que sean pagados a los alcaides e alfaquíes sus quitaciones e derechos e franquezas e todas las otras cosas e cada una dellas segund e en la manera que lo hoy tienen e gozan e deben gozar.

15. Ítem, es asentado e concordado que si debate o cuestión hubiere entre los dichos moros, que sean juzgados por su ley xaracina, e por sus alcadís segund costumbre de los moros.

16. Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas non manden echar huéspedes, nin sacar ropa, nin aves, nin bestias, de las casas de los dichos moros, nin tomar dellos sus Altezas, nin sus gentes contra su voluntad, salas, nin convites, nin yantares, nin otros desafueros algunos.

17. Ítem, es asentado e concordado que si algún cristiano entrare por fuerza en casa de algún moro, que sus Altezas manden a las justicias que procedan contra él.

18. Ítem, es asentado e concordado que en lo de las herencias de los dichos moros, se guarde la orden e se juzguen por sus alcadís segund la costumbre de los dichos moros.

19. Ítem, es asentado e concordado que todos los vecinos e moradores de las villas e logares de la tierra de dicha cibdad e de las dichas Alpujarras e de las otras tierras que entraren en este dicho asiento e capitulación, e de las otras tierras que vinieren a servicio e obediencia de sus Altezas treinta días después de la dicha entrega gocen deste asiento e capitulación ecepto de los dichos tres años de franqueza.

20. Ítem, que las rentas de las dichas algimas o cofradías o otras cosas dadas para limosnas e las rentas de las escuelas de abezar muchachos queden a la gobernación de los alfaquíes; e que las que las dichas limosnas las puedan gastar e distribuir como los dichos alfaquíes vieren que conviene e es menester, e que sus Altezas non se entremetan en cosa alguna de las dichas limosnas nin gelas puedan lomar nin embargar agora nin en tiempo alguno para siempre jamás.

21. Ítem, que ninguna justicia non pueda proceder contra la persona de ningund moro por el mal que otro hobiere fecho e que non padezca padre por hijo, nin hijo por padre, nin hermano por hermano, nin primo por primo salvos quien ficiere el mal que lo pague.

22. Ítem, que sus Altezas manden perdonar e perdonen a los moros de los logares que fueron en prender al alcaide de Hamete Aboali los cristianos e moros que allí mataron; e todas las cosas que allí tomaron que non les sean demandadas en tiempo alguno.

23. Ítem, que sus Altezas manden perdonar a los moros de Alcabtyl todas las cosas que han hecho e cometido contra el servicio de sus Altezas an de menester de hombres como en otra cualquier manera.

24. Ítem, que si algund moro estoviere captivo y se fuyere a la dicha cibdad de Granada e su Albaicín e arrabales, e a las otras partes del dicho asiento, que sean libros e que las justicias nin sus dueños non puedan proceder contra ellos non seyendo reynos de las islas, nin Canarios.

25. Ítem, que los dichos moros non hayan de dar nin den nin paguen a sus Altezas mas derechos de aquellos que acostumbraban dar e pagar a los reyes moros.

26. Ítem, que si cualquier de los vecinos naturales de la dicha cibdad e su Albaicín o sus arrabales e tierras e de las Alpujarras e de las otras dichas partes que estovieren allende que tengan término de tres años primeros siguientes para venir e gozar de todo lo convenido en este asiento e capitulación.

27. Ítem, que si algunos cativos cristianos hobieren pasado o vendido a allende que estén fuera de su poder, que non sean obligados a los tomar nin menos a volver lo que por ellos les hobieren dado.

28. Ítem, que si el dicho rey Muley Baaudili o los dichos sus alcaides o algunos de los dichos vecinos naturales de la dicha cibdad de Granada o Albaicín e sus arrabales e de las Alpujarras e de las otras dichas partes que se pasaron a allende no les agradare la estada allá, que tengan término de tres años para se volver e gozar de todo lo capitulado.

29. Ítem, que todos los mercaderes de la dicha cibdad y su Albaicín e arrabales e tierras e de las dichas Alpujarras de las otras partes que entraren en este asiento e capitulación puedan ir e venir allende e contratar sus mercaderías salvos e seguros e puedan andar e tratar por todas las tierras e señoríos de sus Altezas e que non paguen más derechos, nin rodas, nin castillerías de las que pagan los cristianos.

30. Ítem, que si algund moro toviere alguna cristiana por mujer que se haya tornado mora, que non la puedan tornar cristiana sin su voluntad della; e que sea preguntada si quiere ser cristiana en presencia de cristianos e moros; e que en lo de los hijos e hijas nacidos de las romias se guarden los términos del derecho.

31. Ítem, que si algún cristiano o cristiana se hobieren tornado moro e mora en los tiempos pasados, ninguna persona sea osada de los amenguar nin baldonar en cosa alguna y que si lo hicieren sean castigados por sus Altezas.

32. Ítem, que a ningund moro nin mora non fagan fuerza a que se torne cristiano nin cristiana.

33. Ítem, que si alguna mora casada o viuda o doncella se quisiere tornar cristiana por amores, que non sea recibida hasta que sea preguntada e amonestada por los dichos términos del derecho, e que si algunas joyas e otras cosas sacare fortiblemente de casa de su padre, o de sus parientes o de otras personas, que sean vueltas e restituidas a poder de cuyas fueren e que las justicias procedan contra quien las hurtare como de justicia deben.

34. Ítem, que sus Altezas e sus decendientes para siempre jamás non pedirán nin consentirán que se pida, no mandarán tomar ni volver a dicho rey Muley Baaudili, nin a sus servidores e criados, nin a las otras dichas personas de la dicha cibdad e su Albaicín e arrabales e villas e logares de su tierra e de las dichas Alpujarras e de las otras partes que entraren en este dicho asiento todo lo que tomaren en tiempo de las guerras, de caballos, e bestias, e ropa, e ganado mayor e menor, e plata, e oro, e otras cualesquier cosas, ansí a cristianos como a moros mudéjares o a otros cualesquier moros, nin las heredades que de los dichos moros han tomado; e puesto que al que conozca cualquier cosa de lo que le ha sido tomado, que no tenga poder para lo pedir e que si lo pidiere que sea castigado por ello.

35. Ítem, que si fasta aquí algund moro hobiere amenguado o ferido o denostado a algund captivo o captiva cristiana teniéndolo en su poder, que non les sean demandado agora nin en ningund tiempo.

36. Ítem, que de las hazas e tierras realengas non paguen mas derechos después de cumplidos los tres años de la dicha franqueza de aquellos que segund su valor justa e derechamente debieren pagar segund las tierras comunes.

37. Ítem, que esta misma orden se tenga en las heredades de los caballeros e alcaides moros para que non hayan de pagar nin paguen mas derechos de aquellos que justa e derechamente deban pagar segund las dichas tierras comunes.

38. Ítem, que los judíos naturales de la dicha cibdad de Granada e del Albaicín e sus arrabales e de las otras dichas tierras que entraren en este partido o asiento, gocen deste mismo asiento o capitulación, e que los judíos que antes eran cristianos que tengan término de un mes para se pasar allende.

39. Ítem, que los gobernadores e alcaides e justicias que sus Altezas mandaren poner en la dicha cibdad e Albaicín e en las otras tierras que entraren en este asiento e capitulación, sean tales que los sepan bien honrar e tratar e les guarden todo lo capitulado. E si alguno de ellos ficiere cosa non debida, que sus Altezas los manden castigar y poner otros en su lugar que los traten bien y como deben.

40. Ítem, que sus Altezas e sus descendientes para siempre jamás non pedirán nin demandarán al dicho rey Muley Baaudili nin a ninguno de los dichos moros cosa alguna que obiesen fecho en cualquier manera hasta el día del cumplimiento del dicho término de la dicha entrega de la dicha Alhambra que es durante el dicho término de los dichos sesenta días en que la dicha Alhambra e otras fuerzas han de ser entregadas.

41. Ítem, que ningund caballero nin alcaide nin criado de los que fueron del rey que fue de Guadix non tengan gobernación nin mando sobre ellos.

42. Ítem, que si hobiere algund debate entre cristiano o cristiana con moro o mora, quel dicho debate sea determinado teniendo presente un alcaide cristiano e otro alcadi moro, porque ninguno non se queje de lo que fuere juzgado e determinado entre ellos.

43. Ítem, que de todo lo que dicho es les manda dar sus Altezas al dicho rey Muley Baaudili a la dicha cibdad de Granada el día que entregaren a sus altezas la dicha Alhambra e Alhaizán e puertas e torres como dicho es, sus cartas de privileyos fuertes y firmes rodados e sellados con su sello de plomo, pendientes en filos de seda, e confirmado del dicho señor Príncipe su hijo e del reverendísimo cardenal Despaña e de los maestres de los órdenes, e de los perlados, arzobispos e obispos e Grandes e Duques e Marqueses e Condes e adelantados o notarios mayor de todas las cosas aqui contenidas para que valan e sean firmes e valederas agora e en todo siempre para siempre jamás segund e en la manera que aquí se contiene.

44. Ítem, que sus Altezas por facer bien e merced al dicho rey Moley Baaudili e a las otras dichas personas vecinos e moradores de la dicha cibdad de Granada e su Albaicín e arrabales, e de las alcanias de la tierra que a sus Altezas place de les facer merced de todos los captivos e captivas moros e moras de la dicha cibdad e Albaicín e arrabales, e de las dichas alcanias de su tierra que están en estos reinos, libremente sin costa alguna e sin pagar derechos por los dichos captivos e captivas de alhaquería, nin otros derechos en los puertos, nin en otras partes, los cuales sus Altezas manden entregar en esta manera: los captivos e captivas moros e moras de la dicha cibdad e del dicho Albaicín e sus arrabales e de las dichas alcanias de su tierra, que están en el Andalucía dentro de cinco meses primeros siguientes, y los captivos moros e moras que están en Castilla de aqui a ocho meses primeros siguientes, e que dos días después de haber entregado los captivos cristianos a sus Altezas les hayan de entregar doscientos captivos moros e moras, los ciento de los que están por rehenes e los otros ciento de los que no están por rehenes.

45. Ítem, que al tiempo que sus Altezas mandaren entregar a la dicha cibdad e Albaicín los cien captivos e los cien rehenes moros que sus Altezas manden entregar a su hijo de Albadramyn que está en poder de Gonzalo Fernández, y a Hormin que está en poder del conde de Tendilla, y a Ben Reduan, que está en poder del conde de Cabra, y a su hijo del Modim e a su hijo del alfaquí Hadem, y a los cinco escuderos que se perdieron de Abraen Abencerraje sabiendo donde están.

46. Ítem, que cualquier lugar de las Alpujarras que se levantaren por sus Altezas hayan de entregar y entreguen a sus Altezas todos los captivos e captivas cristianos que tienen sin que sus Altezas les den por ellos cosa alguna quince días después que se levantaren por sus Altezas; e que si algunos cativos cristianos tovieren por rehenes, que los den e entreguen al dicho término, y que sus Altezas les manden dar sus cartas de justicia para que les sean dados sus rehenes moros que tales cristianos tienen.

47. Ítem, que sus Altezas manden dar y den seguro para todos los navíos de allende que agora están en los puertos del reyno de Granada, para que se puedan ir seguramente, non llevando nin enviando desde agora ningún cativo, ni cativa cristianos; e que persona alguna non les faga mal nin daño nin desaguisado alguno, nin les tomen cosa alguna de lo suyo; e que si pasaren e enviaren los dichos cativos cristianos e cristianas, quel dicho seguro non les valga; e que al tiempo que pasaren sus Altezas puedan mandar y manden a uno o dos cristianos, que entren en cada navío a requerir si llevan algund cristiano o cristiana.

Nos el rey e la reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, &c., por la presente seguramos e prometemos de tener e guardar, e cumplir todo lo contenido en esta capitulación, en lo que a Nos toca e incumbe realmente e con efeto a los plazos e términos, e segund en la manera que en esta capitulación se contiene, e cada cosa e parte dello sin fraude alguno. E por seguridad dello mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres e sellada con nuestro sello. Fecha en el nuestro Real de la Vega de Granada a 25 del mes de noviembre, año 1491. Yo el Rey.= Yo la Reina.= Yo Fernando de Zafra, secretario del Rey e de la Reina nuestros señores la fice escribir por su mandado.




{1} Existe original en el archivo de Simancas, del que nos ha facilitado copia su archivero don Manuel García González, el cual pone la nota siguiente: la capitulación original no tiene numerados los artículos: hanse numerado como van aquí para mayor claridad.

Nótanse algunas variantes entre este documento y el publicado por Pedraza en su Historia eclesiástica de Granada. Pero siendo este que damos copiado del original, no puede menos de ser preferible al de aquel escritor.