Filosofía en español 
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Parte segunda Edad media

Libro IV

Apéndice II
 

Capitulación secreta
fecha en el Real de la Vega de Granada a 25 días de noviembre de 1491{1}

Las cosas que por mandado de los muy altos y muy poderosos e muy esclarescidos príncipes el rey e la reina nuestros señores, fueron asentadas e concordadas con el alcaide Bulcacin el Muleh, en nombre de Muley Baaudili rey de Granada, e por virtud de su poder que del dicho rey mostró, firmado de su nombre e sellado de su sello, demás de las cosas que fueron asentadas e concordadas por el escriptura de asiento e capitulación de la cibdad de Granada, son las siguientes:

Primeramente es asentado e concordado quel dicho rey de Granada e los alcaides o alfaquíes e alcadís, e alguaciles, mofties, viejos e buenos hombres e comunidad, chicos e grandes de la cibdad de Granada e del Albaicín e sus arrabales hayan de entregar e entreguen a sus Altezas o a su cierto mandado pacíficamente y en concordia, realmente e con efeto, dentro de sesenta y cinco días primeros siguientes que se cuenten desde 25 días deste mes de noviembre, que es el día del asiento desta escriptura e capitulación, las fortalezas del Alhambra e Alhaizán e puertas e torres, e otras puertas de la dicha cibdad o de la tierra della, e de las otras puertas que sus Altezas han de haber, e entran en este dicho asiento e capitulación, apoderando a sus Altezas o a sus capitanes e gentes e cierto mandado, en lo alto e en lo bajo de todo ello, a toda su libre e entera e real voluntad. E darán e prestarán a sus Altezas aquella obediencia de lealtad e fidelidad, e farán e cumplirán todo lo que buenos e leales vasallos deben e son obligados a su rey e reina e señores naturales. E para la seguridad de la dicha entrega, entregará el dicho rey Muley Baaudili e los dichos alcaides e otras personas susodichas a sus Altezas un día antes de la entrega de dicha Alhambra, en este real en poder de sus Altezas quinientas personas con el alguacil Yuzaf Aben Cominja, de los hijos o hermanos de los principales de dicha cibdad, e su Albaicín e arrabales, para que estén en rehenes en poder de sus Altezas por término de diez días en tanto que las dichas fortalezas del Alhambra e Alhaizán se reparan e proveen e fortalecen: e cumplido el dicho término que sus Altezas hayan de entregar e entreguen libremente los dichos rehenes al dicho rey de Granada, e a la dicha cibdad e su Albaicín e arrabales, e que durante el tiempo que los dichos rehenes estovieren en poder de sus Altezas, les mandarán tratar muy bien e les mandarán dar todas las cosas que para su mantenimiento hobieren menester; e que cumpliéndose las cosas susodichas e cada una de ellas segund en la manera que aquí se contienen, que sus Altezas e el señor príncipe don Juan su fijo e sus decendientes tomarán e recibirán al dicho rey Muley Baaudili, e a los dichos alcaides, alcadís, alfaquíes, sabios, mofties, alguaciles y caballeros, e escuderos e comunidad chicos e grandes, y machos e hembras, vecinos de la dicha cibdad de Granada, e del dicho Albaicín, e de sus arrabales e villas e logares de su tierra e de las Alpujarras e de las otras tierras que entraren en este asiento e capitulación de cualquier estado o condición que sean, por sus vasallos, e súbditos, e naturales e so su amparo e seguro e defendimiento Real, e les dejarán e mandarán dejar e sus casas e faciendas e bienes muebles e raíces agora e en todo tiempo para siempre jamás, sin que les sea fecho mal nin daño nin desaguisado alguno contra justicia, nin les será tomada cosa alguna de lo suyo; antes serán de sus Altezas e de sus gentes honrados e favorescidos e bien tratados como servidores e vasallos suyos.

2.° Ítem, es asentado e concordado quel día que fuesen entregadas a sus Altezas la dicha Alhambra e Albizán e otras fuerzas e puertas según dicho es que sus Altezas mandaren entregar al dicho rey Muley Baaudili libremente al infante su fijo que está en poder de sus Altezas e a las personas de sus servidores e servidoras que con ellos entraron que non se hayan tornado cristianos.

3.° Ítem, es asentado e concordado que cumpliendo el dicho rey Muley Baaudili las cosas susodichas segund que aquí se contiene, que sus Altezas hayan de facer e fagan merced al dicho rey Muley Baaudili por juro de heredad para siempre jamás, para él e para sus fijos e nietos e viznietos e herederos e subcesores de las villas e logares de las tahas de Verja, e Dalia, e Marxena, e el Bolloduf e Luchar, e Andarax e Subilis, e Uxixar e Orgiba e el Jubeyel e Poqueyra e de todos los pechos e derechos e otras rentas en cualquier manera a sus Altezas pertenescientes en las dichas tahas e villas e logares e de otras qualesquier cosas que a sus Altezas pertenescen en las dichas tahas así poblado como de poblado, e de todas las herencias en las dichas villas e lugares de las dichas tahas a sus Altezas pertenescientes, para que sea todo suyo e de los dichos sus fijos e nietos e viznietos e herederos e subcesores, por juro de heredad para siempre jamás y para que pueda gozar e goce de todas las dichas rentas e diezmos e pechos e derechos e rentas e herencias e de la justicia de las dichas villas e logares, como señor de todo ello, como buen vasallo e súbdito de sus Altezas, agora o en todo tiempo para siempre jamás sin que ninguno le pueda quitar de ello, salvo que sea todo propio del dicho rey Muley Baaudili, e que lo pueda todo vender, empeñar, e facer e desfacer de todo ello todo lo que quisiere; contando que cuando lo quisiere vender o enajenar sean primeramente requeridos sus Altezas si lo quieren comprar; e si comprarlo quisieren le manden dar sus Altezas por ello lo que entre sus Altezas y el dicho rey fuere convenido. E si sus Altezas non lo quisieren comprar, que lo dejen vender a quien quisiere e por bien toviere. E que sus Altezas puedan labrar e tener le fortaleza de Adra e otras cualesquier fortalezas e torres en la costa de la mar, donde quisieren e por bien tovieren. E que si sus Altezas quisieren labrar la dicha fortaleza de Adra junto con el agua en el puerto de Adra que en tal caso la dicha fortaleza de Adra quede para el dicho rey Maley Baaudili, después de reparada e fortalecida la dicha fortaleza que sus Altezas quisieren labrar en el dicho puerto a par de agua. E que en tanto que se labra y fortalece tengan la dicha fortaleza de Adra sus Altezas e que cosa alguna de la costa e gastos que entraren en la labor de las dichas fortalezas e torres que sus altezas quisieren labrar e tener en lo dicha ribera del mar, nin en la tenencia nin guarda de ellas non haya de pagar nin pague el dicho rey Muley Baaudili salvo que todas las dichas rentas de las dichas tahas e tierras queden desembargadamente al dicho rey Muley Baaudili. E que si de algunas cosas de las mercedes susodichas sus Altezas hobieren fecho merced a otras algunas personas que las tales mercedes non valgan e que sus Altezas las revocan a dan por ningunas e de ningund valor ni efeto, e que sus Altezas satisfagan si les pluguiese a las tales personas o que las dichas mercedes que ansi sus Altezas las revocan e dan por ningunas e de ningún valor e efeto, e que sus Altezas satisfagan si les pluguiere a las tales personas. E que las dichas mercedes que ansi sus Altezas hacen al dicho rey Muley Baaudili sean valederas para agora e para siempre jamás, segund e en la manera que aquí se contienen, sin embargo nin contrario alguno.

4.° Ítem, es asentado e concordado que hagan sus Altezas merced al dicho rey Muley Baaudili de treinta mil castellanos de oro en que montan 14 cuentos e 550.000 maravedís, los cuales sus Altezas mandarán pagar luego que les fuere entregada el Alhambra e las otras fuerzas de la cibdad de Granada, que se han de entregar al término susodicho.

5.° Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas hayan de facer a fagan asimismo merced al dicho rey Muley Baaudili de todos los heredamientos e molinos de aceite e huertas e tierras e hazas que el dicho rey hobo fasta en tiempo del rey Muley Albuhacen, su padre, y les tiene y posee así en los términos de la cibdad de Granada como en las Alpujarras, para que sea todo suyo e de sus fijos e nietos e biznietos e herederos e subcesores por juro de heredad para siempre jamás, e para que lo pueda vender e facer e desfacer por la vía e manera segund se contiene en lo de las dichas tahas, con tanto que non sean de las que los reyes de Granada tenían e poseían como reyes della.

6.° Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas hayan de facer y fagan asimismo merced a las reinas su madre y hermanas e a la reyna su mujer e a la mujer de Muley Bulnazar de todas sus huertas e tierras e hacias e molinos e baños e heredamientos que tienen en los dichos términos de la dicha cibdad de Granada e en las Alpujarras, para que todo sea suyo e de sus herederos e subcesores por juro de heredad para siempre jamás, y lo puedan vender o traspasar e gozar segund e por la forma e manera que los dichos heredamientos del dicho rey.

7.° Ítem, es asentado e concordado que todos los dichos heredamientos de dicho rey e de las dichas reynas e de la dicha mujer del dicho Muley Bulnazar sean libres e francos de todos derechos, segund que fasta aqui lo eran para agora e siempre jamás.

8.° Ítem, es asentado e concordado que den al dicho rey e a las dichas reynas las faciendas que tienen en Motril e así mismo que den a Alhaje Romayne la facienda que tiene en la dicha Motril para que lo valgan e sean guardadas para agora e para siempre jamás segund que las otras mercedes susodichas.

9.° Ítem, es asentado e concordado que si de aquí adelante después de firmado este dicho asiento cualesquier de las dichas villas e logares de las dichas tahas se dieren o entregaren a sus Altezas antes del dicho término de la dicha entrega de la dicha Alhambra que sus Altezas lo manden tornar e restituir libremente al dicho rey Muley Baaudili e que sean por el dicho rey bien tratados.

10. Ítem, es asentado e concordado que sus Altezas e sus descendientes para siempre jamás non mandarán tornar nin volver al dicho rey de Granada nin a sus servidores e criados lo que tienen tomado en su tiempo, ansi a cristianos como a moros, ansi de bienes como de heredades; e que si algunas de las heredades que ansi hayan tomado hobieren sus Altezas de mandar volver por algún asiento e capitulación que sus Altezas tengan con algunas personas, que sus Altezas paguen si les pluguiere a aquel que ansi tuviere la dicha heredad, y que sus Altezas mandarán que non tengan poder sobre esto ningund cristiano nin moro, ora sea mucho o poco, e que quien fuere contra ello que sus Altezas le manden castigar: que contra esto non sea juzgado por ninguna ley nin de cristianos nin de moros.

11. Ítem, es asentado e concordado que cada e cuando quel dicho rey Muley Baaudili e las dichas reynas e la dicha mujer del dicho Bulnazar, e sus hijos e nietos e decendientes e sus alcaides e criados e sus mujeres e los de su casa, e sus criados e caballeros, e escuderos e otras personas, chicos e grandes de su casa se quisieren pasar allende, que sus Altezas les manden fletar agora e después de agora en cualquier tiempo para siempre jamás para en que pasen allende ellos e las dichas personas, machos e hembras, dos carracas de genoveses si las hobiere... (en este y en los siguientes blancos está roto el papel) tiempo que se requisiesen pasar sino cuando las hobiere... les manden dar e den las dichas dos carracas libres e horras e francas de todos los fletes e derechos, para en que lleven sus personas e todos sus bienes e ropas e mercaderías, e oro, e plata e joyas e bestias e armas, non llevando tiros de pólvora nin grandes nin pequeños. E que por el embarcar e desembarcar nin por otra cosa non les llevarán nin mandarán llevar sus Altezas los dichos derechos e fletes nin otra cosa alguna; e que les mandarán llevar seguros e honrados e guardados e bien tratados a cualquier puerto de los conoscidos de la mar e poniente de Alixandría o de la cibad de Túnez o de Oran o de los puertos de Fez donde mas quisieren desembarcar.

12. Ítem, es asentado e concordado que si al dicho tiempo que pasaren non pudieren vender el dicho rey e los dichos sus hijos e nietos e biznietos e decendientes e las dichas reinas e la dicha su mujer del dicho Muley Bulnazar e los dichos sus alcaides e criados e servidores algunos de los dichos sus bienes raíces que puedan dejar e dejen procuradores por sí que cojan e resciban las rentas de ellos e lo que rendie... se lleven libremente a las partes e tierras donde... ibre sin embargo alguno.

13. Ítem, es asentado e concordado que si el dicho rey Muley Baaudili quisiere enviar a algunos de sus criados e alcaides allende con mercaderías e otras cosas de sus rentas, que lo pueda enviar libremente sin que en la idea e estada e tornada le sea pedido cosa alguna.

14. Ítem, es asentado e concordado quel dicho rey pueda enviar a cualesquier partes de los reinos de sus Altezas seis acémilas francas por cosas para su mantenimiento e proveimiento las cuales sean francas en todos los puertos donde sacaren e compraren lo que así truxieren para el dicho su mantenimiento e proveimiento; e que en las dichas cibdades, villas e logares nin en los puertos non les sean llevados derechos algunos.

15. Ítem, es asentado e concordado que saliendo el dicho rey Muley Baaudili de la dicha cibdad de Granada que pueda morar e more donde quisiere de las dichas tierras que sus Altezas le facen merced e salga con sus criados e alcaides e sabios, e alcadis e caballeros e común que quisieren salir con él e lleven sus caballos e bestias e sus armas en sus manos como quisieren, e asimismo sus mujeres e criados e criadas chicos e grandes: que non les tomarán cosa alguna de todo ello ecepto los tiros de pólvora que han de quedar para sus Altezas segund dicho es, e que agora nin en ningund tiempo para siempre jamás a ellos nin a sus decendientes non les pongan señales en sus ropas nin en otra manera e gocen de todas las cosas contenidas en la capitulación de la dicha cibdad de Granada.

16. Ítem, es asentado e concordado que de todo lo que dicho es les manden dar sus Altezas e den al dicho rey Muley Baaudili e a las dichas reinas e a la dicha mujer de Muley Bulnazar el día que entregare a sus Altezas la dicha Alhambra e fuerzas segund dicho es sus cartas de privilegios fuertes e firmes rodados e sellados con su sello de plomo pendiente de filos de seda confirmado del dicho señor Príncipe don Juan su fijo e del reverendísimo cardenal Despaña e de los maestres de las órdenes e de los perlados e arzobispos e obispos e Grandes e Marqueses e Condes e adelantados e notarios mayores en forma de todas las cosas aqui contenidas para que valan e sean firmes e valederas agora e en todo tiempo para siempre jamás; segund e en la manera que aquí se contienen e que ansi... rey como a las dichas reinas y cualquier dellos sus Altezas manden dar su escriptura e privilejo por si a cada uno dellos de lo que le pertenesce.

Nos el rey e la reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, &c., por la presente seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra real de tener e guardar y cumplir todo lo contenido en esta capitulación, en lo que a Nos toca e incumbe realmente e con efeto a los plazos e términos, e segund en la manera que en esta capitulación se contiene, e cada cosa e parte dello sin fraude alguno. E por seguridad de ello mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres e sellada con nuestro sello. Fecha en el nuestro Real de la Vega de Granada a 23 días del mes de noviembre, año 1491. Yo el Rey.– Yo la Reina.– Yo Fernando de Zafra, secretario del Rey e de la Reina nuestros señores la fice escribir por su mandado.




{1} Archivo de Simancas, legajo de Estado número 1, rotulado «Capitulaciones con moros y caballeros de Castilla.»