Punto primero · Del tiempo conveniente
P. ¿A qué hora se puede celebrar Misa? R. Con la Rúbrica del Misal: Missa privata saltem post matutinum & laudes quacumque hora ab aurora usque ad meridiem dici potest. Por permisión de Benedicto XIII, y Clemente XII, se puede celebrar la tercera parte de una hora antes de la aurora, y después del medio día. Aurora se llama aquel resplandor que se anticipa al nacimiento del Sol, la cual según los tiempos empieza o una hora, u hora y media antes de descubrirse el Sol. Con causa grave puede anticiparse o posponerse la celebración por una hora, poco más o menos: como por haber de andar camino necesario, o por evitar algún mal notable. Para dar el Viático al enfermo, que de otra manera moriría sin él, se puede celebrar a cualquiera hora, después de la media noche, y dos horas después de medio día. Puede igualmente posponerse una hora la celebración de la Misa por razón de alguna gran solemnidad, o sermón. Los Obispos pueden con justa causa dispensar con sus súbditos, y los Prelados regulares con los suyos, para que celebren una hora antes, o después del tiempo prescripto.
P. ¿Pueden celebrarse en la noche de Navidad las otras dos Misas inmediatamente después de la cantada? R. Que no: Así lo ha declarado repetidas veces la sagrada Congregación, inhibiendo y prohibiendo también, con citación de los Procuradores Generales de los regulares, administrar la comunión en dicha Misa cantada.
P. ¿Puede celebrarse Misa en todos los días? R. Que en el Viernes Santo no se puede celebrar Misa alguna. El celebrar Misas privadas en Jueves Santo, o Sábado Santo, está también prohibido por Decreto de Clemente XI de 13 de Marzo de 1712. Si en el Jueves Santo cayere la festividad de San José, o de la Anunciación, toca a los Ordinarios preveer de las Misas suficientes, para que el pueblo pueda satisfacer al precepto de oírla. En los demás días del año no se duda, que cualquiera Sacerdote puede celebrar. Los Párrocos están obligados a hacerlo por sí, o por otros todos los días de fiesta, y siempre que razonablemente lo pidan sus feligreses. Aunque los demás Sacerdotes no tengan tan estrecha obligación, no obstante están obligados, en fuerza de su ordenación, a celebrar algunas veces al año, y según Santo Tomás, para que no se diga de ellos que recibieron tan singular gracia en vano, deben celebrar in præcipuis festis, & maxime in illis diebus in quibus fideles communicare consueverunt, 3 p., q. 82, art. 10.
P. ¿Puede el Sacerdote celebrar dos veces en un mismo día? R. Que solo podrá cuando se ve obligado a ello por necesidad urgente: como el Párroco que tiene dos Parroquias en distintos pueblos, y no hay otro Sacerdote que supla su falta. Si hubiere otro Sacerdote que celebre en el otro pueblo, no puede el Párroco duplicar la Misa, ni para hacerlo es escusa la pobreza, a la que se puede atender de otra manera, con consulta del Obispo; ni tampoco lo es el tener que explicar la doctrina cristiana al pueblo; porque para esto no se requiere celebre; y aun puede hacerlo por medio del Sacerdote que celebra por él. Así lo determinó Benedicto XIV en la Constitución dirigida al Obispo de Huesca, que empieza: Declarasti nobis, dada en 16 de Marzo de 1746. En la que hace mención de otra, en que se negó al Obispo de la Ciudad de la Asunción en la Provincia del Paraguay la facultad que solicitaba, para celebrar dos Misas los días de fiesta, con el motivo de que muchas personas nobles se quedaban sin oírla por no tener vestidos decentes para asistir a la Conventual. Donde se ve la circunspección con que se ha de proceder en esta materia. Solamente pues en el día de la Natividad de N. S. Jesucristo, y en el de la Conmemoración solemne de los Difuntos en los Reinos de España y Portugal por especial privilegio, se pueden celebrar tres Misas; con la condición precisa, por lo que mira al día de la Conmemoración solemne de los Difuntos, que los que gozan de este nuevo privilegio de ningún modo puedan recibir estipendio o limosna alguna por la segunda o tercera Misa, si no que deben aplicarlas gratis por las ánimas del Purgatorio, pena de suspensión a divinis lata, y reservada a su Santidad; aunque da facultad a los Señores Obispos, como delegados de la Silla Apostólica, para relajar dicha pena, con tal que los Sacerdotes delincuentes entreguen dicho estipendio o limosna a los Señores Obispos. En orden a los que antes del referido privilegio, ya lo tenían, como los Sacerdotes regulares para celebrar tres, y los seculares para dos en los Reinos de Aragón, Valencia, Cataluña, y Mallorca, nada inmuta su Santidad. Todo consta de su Breve que comienza: Quod expensis, dado en 26 de Agosto de 1746. Véase en su Synod. Diœces. lib. 13, cap. ult. num. 14.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 2, páginas 68-70 ]