Punto segundo · Del lugar decente para la celebración
§ I. Del Oratorio
P. ¿Qué se entiende por nombre de Oratorio? R. Que se entiende un lugar destinado para el culto divino. Es de dos maneras; público y privado. Público es aquel, que sirve para todos los que quieran entrar a él, y así tiene puerta común con entrada y salida libre; con algún campanil para avisar a los fieles, que concurren a la Misa; y se celebra en ella festividad del Santo a quien está dedicado el altar. Privado es el que por tiempo determinado se erige en la casa de algún particular para celebrar y oír Misa, sin puerta pública, salida o entrada libre. Para la erección del Oratorio público basta la facultad del Obispo, con cuya licencia se pueden celebrar en él muchas Misas aunque sea en un mismo día, y goza de la inmunidad eclesiástica, donde está en uso, según el derecho común. Para la erección del segundo se requiere indulto del Papa, y solo se pueden decir en él aquella, o aquellas Misas, que en él se señalan.
P. ¿Por qué causas se conceden los Oratorios privados? R. Que por causa de enfermedad, debilidad, o de otro impedimento para acudir a la Iglesia; pues el que pueda ir a ella cómodamente, no puede lícitamente pedir tal indulto. La intención del que lo concede es de atender a la necesidad y devoción, no a la pompa, vanidad, y flojedad; y así, sin causa, nunca se debe celebrar u oír Misa en el Oratorio; porque para ello está destinada la Iglesia.
P. ¿Por cuánto tiempo dura el privilegio de Oratorio? R. Que dura por la vida del privilegiado, a no expresarse en él otra cosa. Durante ella no expira, aunque muera el Papa concedente, y aun en el caso de morir antes que el Ordinario lo ponga en ejecución; porque en ambas cosas rige la regla, de que gratia facta non spirat morte concedentis. Si el privilegiado muda de domicilio dentro del mismo Obispado, vale aun el indulto; porque respecto del mismo Obispado es personal; aunque deberá ser visitado de nuevo el Oratorio por el Ordinario. El mismo indulto vale para dos o más lugares dentro de la misma Diócesis, con tal que el privilegiado no use más que de uno en un mismo día. Para fuera de la Diócesis de la comisión no aprovecha el indulto, sino que se requiere, u otro nuevo, o nueva extensión del mismo; según el estilo constante de la Curia, quidquid asserant alii.
P. ¿Son públicos o privados los Oratorios que erigen los Obispos y Cardenales en sus palacios? R. Que se reputan por públicos aunque los Obispos sean titulares, según repetidas veces lo ha declarado la Sagrada Congregación. También se reputan por públicos los de las cárceles, más no los del palacio público a donde concurren los Grandes o Senadores, como también lo ha declarado la Sagrada Congregación. Los de los regulares; ya existan en sus Conventos, ya estén en sus propias casas o granjas se reputan por públicos; y así cualesquiera Sacerdotes pueden celebrar en ellos, aunque sea en un mismo día, muchas Misas; y los fieles oírla para satisfacer con el precepto, y recibir en ellos los Sacramentos de la Penitencia, y Comunión; en lo que se diferencian los públicos de los privados. Los Prelados regulares gozan además privilegio por concesión de varios Sumos Pontífices, y últimamente por la de Benedicto XIV a los Dominicos en su Constitución que empieza: Exponi nobis dada en 20 de Enero de 1757 para erigir dichos Oratorios así en sus monasterios, como en sus posesiones; y para que en los erigidos puedan satisfacer al precepto de oír Misa, así los Sacerdotes que la celebran, como los fieles que la oyen. Deben no obstante observar los regulares para la licita erección de dichos Oratorios las cuatro condiciones siguientes, es a saber; que se erijan con autoridad del General o Provincial: que se visiten por el Provincial o Visitador: que se deputen únicamente al culto divino y para celebrar: que se bendigan con agua bendita por el Obispo Diocesano, y no queriendo éste, por otro Obispo. Así lo indultó el dicho Benedicto XIV.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 2, páginas 71-73 ]