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La administración de Justicia
Una sentencia interesante. – ¿Condición suspensiva o cláusula de reserva de dominio?
El 27 de junio de 1923 D. Luis Ballestero vendió una finca a D. Eugenio Grasset en 585.000 pesetas, de las cuales quedaron aplazadas 400.000 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Se añadía en el contrato una cláusula del tenor siguiente: «Hasta tanto que el señor comprador haya pagado al señor vendedor la parte de precio que queda diferida o aplazada, no se considerará transmitido al comprador el dominio de la finca objeto del contrato, pues el hecho del pago total del precio que queda aplazado queda establecido como condición suspensiva, a que se supedita la eficacia de la compraventa que se solemniza.»
No pagó el comprador antes de fin de diciembre de 1923, pero sí durante los tres siguientes años, sin que el vendedor se negara a aceptarle los pagos parciales. Hasta tal punto, que a fin de 1926 sólo debía el señor Grasset al Sr. Ballestero 250.000 pesetas del precio convenido.
Quiso pagarlas, juntamente con los intereses, el 2 de junio de 1927, y con este propósito las ofreció al señor Ballestero por medio de un notario. Pero el vendedor, entendiendo que al no haber pagado por entero el Sr. Grasset dentro del plazo convenido, había quedado sin efecto el contrato, por incumplimiento de la condición suspensiva de que estaba pendiente, se negó a aceptar el pago, y requirió a su vez al comprador para que tuviera el contrato por rescindido o no nacido, y aceptara la devolución de las cantidades anteriormente entregadas.
Entonces el Sr. Grasset acudió a los Tribunales con la súplica de que el Sr. Ballestero fuese condenado a aceptar el pago y a entregarle la finca o, si esto no era ya posible por haber dicha finca pasado a ser propiedad de tercero, que le indemnizase daños y perjuicios.
Apoya su tesis, bajo la dirección del notable abogado D. José Antonio Primo de Rivera, en la siguiente argumentación: La cláusula del contrato que se ha transcrito no contenía una condición suspensiva del nacimienmto del contrato mismo, porque entonces se caería en el círculo vicioso de que el contrato no se tendría por nacido mientras no se cumpliese, siendo así que tampoco podría cumplirse mientras no naciera: Lo que condicionaba aquella cláusula era la transmisión del dominio, efecto real distinto de los puramente obligatorios que, como contrato, produce la compraventa. Se trataba, pues, de una cláusula de reserva de dominio. Pero si el dominio no se había transmitido al Sr. Grasset, sí seguía este señor siendo titular de las acciones personales nacidas del contrato, y, por consecuencia, estaba en condiciones de exigir su cumplimiento, con arreglo a la súplica de la demanda. Únicamente habría perdido tal acción si hubiese llegado a constituirse en mora. Pero no se constituyó en tal situación por el sólo hecho de ofrecer el pago y fuera de los casos que señala el artículo 1.100 del Código civil, no empieza mientras el acreedor no requiere el pago al deudor.
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