Filosofía en español 
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Intervención parlamentaria en defensa de las últimas enmiendas al proyecto de ley sobre tenencia ilícita de armas y explosivos


15 de noviembre de 1934a
Diario de las Sesiones de Cortes. Congreso de los Diputados 122,
15 de noviembre de 1934, p. 4793-4798

 
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[…]

Continuando la discusión del dictamen de la Comisión de Justicia sobre el proyecto de ley modificando las disposiciones y preceptos que hasta ahora vienen rigiendo para evtar la tenencia ilícita de armas y explosivos, se leyó por segunda vez una enmienda al art. 11, del señor Primo de Rivera (Véase el Apéndice 1.º al Diario número 119b.), que no fue aceptada por la Comisión y que se consideró retirada por no hallarse dicho Sr. Diputado en el salón.

[…]

Leído el art. 12 y por segunda vez una enmienda al mismo del Sr. Primo de Rivera (Véase el Apéndice 1.º al Diario número 119c.), que no fue aceptada por la Comisión y que se consideró retirada por no hallarse su autor en el salón, quedó aprobado sin discusión el mencionado artículo.

[…]

Leído el art. 13 y por segunda vez una enmienda al mismo del Sr. Primo de Rivera (Véase el Apéndice 1.º al Diario número 119.), dijo

El Sr. Arrazola: Pido la palabra

El Sr. Vicepresidente (Casanueva): La tiene S. S.

El Sr. Arrazola: Antes de entrar en la discusión de la enmienda quiero hacer una aclaración al Sr. Primo de Rivera, para su buen gobierno en la defensa de la enmienda presentada, y es que la Comisión, recogiendo el espíritu de sugerencias hechas, ha modificado este art. 13 en el sentido de decir al final, en vez de «los locales de las Asociaciones en ningún caso se considerarán como domicilio, aun cuando se hallen habitados por particulares, o en su totalidad», la Comisión ha eliminado las palabras «en totalidad»; nosotros creíamos que podía ser incluso anticonstitucional dejar el concepto «en totalidad», puesto que si estaban habitados los locales en totalidad, eran domicilios particulares y, por tanto, allanamiento de morada el entrar en ellos sin mandamiento judicial. De manera que «motu proprio» la Comisión lo ha suprimido.

Ahora S. S. podrá defender la enmienda en el sentido que tenga por conveniente.

El Sr. Primo de Rivera: Pido la palabra.

El Sr. Vicepresidente (Casanueva): La tiene S. S.d

El Sr. Primo de Rivera: Agradezco mucho esta aclaración de la Comisión, pero le rogaría que meditase acerca del peligro que envuelve esto de que en el domicilio de una Asociación, aun en la parte no habitada, en lo que es propiamente domicilio de una Asociación, pueda practicar los registros que quiera la Policía, sin mandamiento judicial. Ése es un principio extraordinariamente grave; es como vivir permanentemente en un estado semejante al de suspensión de garantías.

Si lo que se quiere es evitar los depósitos clandestinos de armas al amparo de esta ley, entonces se mantendrán los depósitos en domicilios; se simularán domicilios próximos a la Asociación, y para entrar en ellos se necesitará mandamiento judicial; en cambio el domicilio de una Asociación, que de ser respetable y respetado y que tiene una cierta inviolabilidad y un régimen, no digo de secreto, pero sí de respeto a su intimidad, a sus cuentas, a sus ficheros y a unas cosas que no deben manosearse por cualquier funcionario de la autoridad gubernativa, parece que exige que se le rodee del mínimo de garantías, tan fáciles de obtener, por otra parte, del mandamiento judicial con la orden de registro.

Estoy seguro de que la Comisión tendrá en cuenta estos principios, que están mucho más dentro de su ideología que de la mía, para hacerse eco de la enmienda presentada por mí y acogerla.

[…]

El Sr. Arrazola: Hay dos conceptos completamente distintos en el art. 13: el registro sin mandamiemto judicial en domicilio particular, y el registro sin mandamiento judicial en el local de Asociaciones.

Ha salvado perfectamenmte la Comisión en el dictamen que el registro en domicilio particular no se efectúe sin mandamiento judicial. Se ha atenido para ello, no ya a la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino a la propia Constitución; pero tengo que advertir a S. S. que el registro en el local de una Asociación considerado como público se podría verificar igualmente sin esta ley, en virtud del art. 12 de la ley de Asociaciones, en la que se faculta a la autoridad gubernativa para practicar esos registros. […] por tanto, no incurrimos en ninguna novedad al establecer que, en lo que se refiere a la Asociación, no hace falta mandamiento judicial, aunque sí en lo que se refiere a domicilio particular, que es lo que S. S. propugna en su enmienda.

[…]

El Sr. Primo de Rivera: Agradezco también esas aclaraciones; pero hay un principio elemental de técnica jurídica que aconseja no decir la misma cosa dos veces. Hay que remitirse estrictamente a lo que dispone el artículo total de tal ley anterior, porque si no, cualquier repetición, aunque sea con las mismas palabras, introduce la posibilidad de dudas y de interpretaciones diversas.

La ley de Asociaciones, de la que no tengo aquí el texto, autorizará esto, indudablemente, puesto que así lo dice el Sr. Arrazola; pero yo, que tengo por desgracia una práctica bastante continuada de registros policíacos, porque en la Asociación que me honro en dirigir los recibimos con una frecuencia verdaderamente honrosa y distinguida para nosotros, he de decirle que hasta ahora siempre, tal vez por un alarde de amabilidad para con nosotros o de respeto a los principios liberales, cuando el jefe superior de Policía ha querido registrarnos el domicilio, ha enviado antes un oficio al juez de guardia, el cual, en el plazo sólo de una hora, ha expedido el correspondiente mandamiento.

Esto no parece que nos dote de mayores garantías prácticas y, sin embargo, rodea de cierto decoro jurídico al hecho de que entre la policía en el domicilio de una Asociación para manipular; estoy seguro de que ofrece esto mucho mejor aspecto a los ojos de los juristas españoles y de los que no lo son. Naturalmente que yo no voy a velar por el prestigio de las instituciones liberales; pero sabe perfectamente el señor Arrazola que en el instante en que en cada ley que aprobemos se desfiguren los principios sustanciales, unos expresos y otros implícitos en la Constitución, cada día estaremos más lejos de vivir en régimen jurídico; y nosotros, que somos partidarios de un régimen jurídico distinto, encontramos extravagante y absurdo que los partidarios de un régimen jurídico liberal se encarguen de negar precisamente estos principios liberales en cada una de las leyes que aprueben.

Ya ve S. S. que es bien sencillo el trámite para que se puedan registrar las Asociaciones; pero no me diga que no es un poco fuerte, francamente, el que los domicilios de las Asociaciones sean un terreno abierto para la curiosidad policíaca en todo momento del día, sin necesidad siquiera del trámite de que se expida mandamiento judicial.

[…]

El Sr. Ministro de Justicia (Aizpún): La posibilidad de hacer estos registros está en la ley de Asociaciones, y el sentido de este artículo no es otro que de que no sea posible la entrada en la Asociaciones dándoles el carácter de domicilio particular [sic]. Éste es todo el secreto del artículo; de modo que lo que se dice es que, aun cuando en el local de una Asociación viva alguien, no se considerará domicilio. Éste, repito, es todo el secreto del artículo, que, por lo demás, no hace sino reiterar la facultad que otorga a la autoridad gubernativa la ley de Asociaciones. (El Sr. Primo de Rivera: Está bien; retiro la enmienda.)

[…]

Leído por segunda vez una enmienda del señor Primo de Rivera [al art. 14] (Véase el Apéndice 1.º al Diario núm. 119e), dijo

El Sr. Primo de Rivera: La retiro.

[…]

Leído por segunda vez una enmienda del señor Primo de Rivera al párrafo 3.º del mismo artículo [15] (Véase el Apéndice 1.º al Diario núm. 119f), dijo

El Sr. Arrazola: Pido la palabra.

El Sr. Vicepresidente (Casanueva): La tiene S. S.

El Sr. Arrazola: La Comisión no acepta la enmienda; pero, antes de que la defienda su autor, quiere hacer una aclaración respecto de la actual redacción de este artículo; porque ayer, recogiendo unas indicaciones, hubimos de modificar el párrafo 3.º, que dice: «Los funcionarios antes mencionados adoptarán con la brevedad posible las medidas necesarias para que la incautación se lleve a efecto, y las armas podrán ser devueltas, etc.» Hemos substituido «podrán ser» por «serán». Sería un contrasentido que fuera potestativo en la autoridad devolver el arma a quien se ajustara a todas las medidas que la ley ordena; tendrá la obligación de darla si se ajusta a los preceptos de la ley. Por eso donde se decía «podrán ser» decimos «serán».

El Sr. Primo de Rivera: Retiro la enmienda.

Leída por segunda vez una enmienda del Sr. Primo de Rivera proponiendo un nuevo artículo (Véase el Apéndice 1.º al Diario núm. 119g), con la venia de la Presidencia, dijo

El Sr. Martínez Moya: La Comisión no acepta la enmienda.

El Sr. Vicepresidente (Casnueva): El Sr. Primo de Rivera tiene la palabra para defender su enmienda.

El Sr. Primo de Riverah: Aunque no se aceptara la enmienda en su redacción actual, yo quisiera que meditase la Comisión; incluso me permitiría, ya por última vez, solicitar el criterio del Sr. Ministro acerca de este extremo. La presente, ¿es una ley de Derecho penal extraordinario o es una ley que se incorpora como ordinaria a nuestro sistema penal? Todo lo que se ha venido diciendo aquí, incluso todos los argumentos que se han dado por la Comisión en favor del rigor extremado de las penas y de su escaso ámbito de aplicación, se apoyaba en el hecho de que se trata de una norma de Derecho penal extraordinario, es decir, de una norma que se encara con una situación de delincuencia supuestamente excepcional. Pues bien; si la ley no lleva este artículo que yo agrego, es indudable que pueda ser derogada como otra ley cualquiera; pero se tiende, por una inercia jurídica que rige lo mismo que en física, a que las leyes permanezcan, por lo menos [a] que no se revisen si las circunstancias que aconsejaron la implantación de esta norma de Derecho penal extraordinario subsisten; en cambio, si la misma ley introduce un precepto que cada año, cada año y medio o cada dos años, lo que digan la Comisión y el Sr. Ministro, acucia la diligencia de los legisladores para que comprueben si subsisten aquellos motivos excepcionales que aconsejaron la aprobación de una ley excepcional, es evidente que la ley tiene más probabilidades de caducar y de dejar de ser extraordinaria para convertirse en ordinaria. Por eso, todas las leyes de este estilo han solido llevar un colofón como el que yo propongo; de esta manera no se perpetúa lo excepcional y se vuelve casi automáticamente al régimen de normalidad jurídica. Yo creo que esto es más correcto y está más acorde con el sentido de la ley, y dejar simplemente a que un futuro Parlamento derogue la ley cuando las circunstancias pasen.

[…]

El Sr. Ministro de Justicia (Aizpún): La explicación de que esté así redactado el artículo es la siguiente, que yo sometí a la Comisión y que la Comisión misma ha resuelto de este modo, pero que, desde luego, puede y debe someterse a la Cámara para que todos aportemos una solución mejor. Es que hay una ley anterior que pena también los delitos de tenecia ilícita, y podría darse el caso de que fuese un señor a presentar el arma y le dijesen: «Sí, usted no tiene responsabilidad por esta ley, pero la tiene usted por la que hoy está vigente». Ésa es la razón de por qué se ha dicho «quedarán exentos de responsabilidad», sin decir «quedarán exentos de las responsabilidades establecidas en esta ley». Claro que la Cámara verá si basta para eximir también de responsabilidad de la anterior el que se diga en esta ley: «Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores». Éste es el problema que yo mismo me planteé y que, sometido, como he dicho, a la Comisión, ésta ha resuelto dándole la redacción que en este momento no ha poarecido bien a S. S.i

[…]

El Sr. Primo de Rivera: ¿No cree el señor Ministro que se evita toda discusión posible si en el art. 14, cuando se dice: «Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley», se diga: «Quedan derogadas la ley de 30 de Junio de 1933 y todas las disposiciones vigentes»?

El Sr. Vicepresidente (Casanueva): No se puede volver al art. 14.

[…]

De modo que el art. 14 queda tal como ya se había aprobado.

Ahora resta la enmienda del Sr. Primo de Rivera proponiendo un nuevo artículo.

[…]

El Sr. Primo de Riveraj: Creí notar, por un ademán del Sr. Ministro, que pensaba exponer su criterio sobre el extremo de que tratamos, pero es igual, porque la respuesta del señor presidente de la Comisión da pie suficiente para que yo justifique.

Note el señor presidente de la Comisión que ese riesgo, el de que las Cortes no puedan reunirse para acordar una prórroga, es una hipótesis que no debemos prever. A menos que se produzca una subversión total del orden constitucional vigente, que espero se cuiden de que no ocurra los actuales Sres. Ministros o los que les sucedan, no es de prever el que las Cortes no puedan reunirse durante el tiempo preciso para acordar la prórroga de esta ley. Constitucionalmente, en el último trimestre del año, las Cortes han de reunirse para varias cosas. Con cinco, con diez minutos o una hora, se puede acordar la prórroga de la ley. Si se quiere, para que haya menor seguridad, señor presidente de la Comisión, puede establecerse «a menos que sea acordada la prórroga durante los últimos seis meses de cada periodo». De esta manera, en cuanto empezara a correr el semestre se plantearía a los legisladores el problema de si habría o no de prorrogarse la ley. En cambio, de la otra manera, con la caducidad automática, es indudable que se encaja mucho mejor toda la mecánica legislativa, porque, para acordar una nueva ley derogatoria de ésta, hay que seguir una tramitación que los señores de la Comisión conocen mucho mejor que yo; hay que elaborar un proyecto de ley, dictaminarlo por una Comisión, someterlo a discusión pública, tienen que aprobarlo las Cortes y ha de promulgarse después. Con la caducidad automática, al llegar el periodo de vigencia de la ley, deja de estar en vigor y todo queda concluido. ¿Que las circunstancias subsisten? Pues se somete un nuevo proyecto de ley, con un solo artículo, acordando la prórroga por un año, por dos o por lo que sea. ¿Que las circunstancias no subsisten? Pues se ahorra la Cámara la tarea de elaborar una nueva ley para dejar sin efecto ésta que acabamos de aprobar.

Además, la interpretación del silencio legislativo en las leyes extraordinarias debe ser favorable a la caducidad de su vigor tan pronto como cesen las circunstancias que la aconsejaron. Esto es lo que encaja perfectamente en el sentido de las leyes extraordinarias. La Comisión, ¿no lo considera así? Pues entonces la Comisión, por primera vez, cambia su opinión sobre el carácter extraordinario de esta ley y nos la convierte en una ley que será tan provisional como, por ejemplo, la vieja ley de Explosivos, muy próxima a cumplir medio siglo de edad, con unas penas atroces y sin que dé las menores muestras de haber empezado a chochear.

[…]

El Sr. Martínez Moya: Es innecesario el problema que plantea el Sr. Primo de Rivera, porque, dada la gradación de leyes que sobre esta materia se han dictado, no sería preciso, si las circunstancias desapareciesen, presentar un nuevo proyecto de ley, porque también con un solo artículo que dijera: «Se deroga la ley tal y se restablece la de fecha cual», se había terminado. De modo que ése no es el problema. Lo que no puede hacerse es marcar un plazo de vigencia, porque con la hipótesis de S. S. puede darse la circunstancia de que cuando un Gobierno creyera que podía tener tiempo para derogar la ley, surgiera inesperadamente en el Parlamento una crisis, con decreto de disolución, y terminar la vigencia de la ley. De este modo, Sr. Primo de Rivera, no hay legislación penal aplicable.

Por consiguiente, como es de suponer que ningún Gobierno se obstine en mantener una ley represiva si las circunstancias del país permiten su modificacion, la Comisión lamenta mucho no admitir la enmienda de S. S. (El Sr. Primo de Rivera: La retiro)k.

[…]


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a  Tradicionalmente se han agrupado las intervenciones de José Antonio en el debate de esta cuestión durante los días 13, 14 y 15 de noviembre de 1934 bajo el epígrafe «Defensa de la Falange».

b  Véase el texto de las enmiendas en las páginas 752-753. [362]

c  Véase el texto de las enmiendas en las páginas 752-753. [362]

d  Aquí comenzaba la transcripción publicada por el anterior recopilador.

e  Véase el texto de las enmiendas en las páginas 752-753. [362]

f  Véase el texto de las enmiendas en las páginas 752-753. [362]

g  Véase el texto de las enmiendas en las páginas 752-753. [362]

h  Ni la intervención del ministro de Justicia ni lo que sigue hasta aquí fue recogido por el anterior recopilador.

i  Se refiere a Vicente Solé de Sojo, que intervino inmediatamente después de José Antonio proponiendo una nueva redacción para el artículo en cuestión.

j  Todo el debate previo a esta intervención es omitido por el anterior recopilador en su trascripción.

k  La intervención de Martínez Moya y su consecuencia no fueron recogidas por el anterior recopilador.