Filosofía administrada |
España • Ministerio de Educación y Ciencia [El Ministerio de Educación y Ciencia de España difundió el día 30 de marzo de 2005 el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Educación (LOE), promovida por el Partido Socialista Obrero Español [en el gobierno tras las elecciones de 14 de marzo de 2004] para sustituir la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 23 de diciembre de 2002, aprobada mientras gobernaba el Partido Popular. Ese Anteproyecto relegaba a una presencia residual las enseñanzas filosóficas en la educación secundaria y en el bachillerato español –ver la situación anterior en el RD831/2003 y en el RD832/2003– lo que provocó numerosas reacciones y protestas, así como importantes reuniones con los responsables políticos, que lograron atenuar temporalmente, en su fase de Proyecto, la virtual desaparición del cuerpo de profesores de filosofía de bachillerato que suponía el Anteproyecto, al asumir estos profesores, y no otros, la «docencia» de una educación para la ciudadanía hibridada con sus asignaturas. El Consejo de Ministros de España, en su reunión del viernes 22 de julio de 2005, aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley Orgánica de Educación. Ofrecemos a doble columna las partes más significativas del Anteproyecto y del Proyecto de LOE, señalando las variantes entre ambos documentos, para facilitar curiosos microanálisis y entretenidas hermenéuticas.] Exposición de motivos • Título preliminar • Título I: las enseñanzas y su ordenación |
Anteproyecto LOE • 30 marzo 2005 Capítulo I Artículo 12. Principios generales. 1. La educación infantil constituye la etapa educativa que atiende a 2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. 3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de |
Proyecto LOE • 22 julio 2005 Capítulo I Artículo 12. Principios generales. 1. La educación infantil constituye la etapa educativa que atiende a niñas y niños hasta los seis años de edad. 2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. 3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos. |
Artículo 13. Objetivos. La educación infantil contribuirá a desarrollar en
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Artículo 13. Objetivos. La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:
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Artículo 14. 1. La etapa de educación infantil se 2. En
4. En el segundo ciclo de esta etapa, los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.
6. Las Administraciones educativas fomentar 7. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza. |
Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos. 1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. 2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros educativos en una propuesta pedagógica. 3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.
4. En el segundo ciclo de esta etapa, los contenidos educativos se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños. 5. Corresponde a Las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lecto-escritura y experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas y en las tecnologías de la información y la comunicación. 6. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración. |
Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad. 1. Las Administraciones públicas 2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. Las Administraciones educativas garantizarán 3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. 4. El primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros |
Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad. 1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. 2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrán establecer conciertos con centros privados en el contexto de su programación educativa. 3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. 4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92. |
Capítulo II Artículo 16. Principios generales. 1. La educación primaria comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. 2. La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, y desarrollar las habilidades sociales, los hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad. 3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes |
Capítulo II Artículo 16. Principios generales. 1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. 2. La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, y desarrollar las habilidades sociales, los hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad. 3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo. |
Artículo 17. Objetivos de la educación primaria. La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:
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Artículo 17. Objetivos de la educación primaria. La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:
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Artículo 18. Organización. 1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador. 2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:
3. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos recibirán especial consideración. |
Artículo 18. Organización. 1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador. 2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:
3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá la de Educación para la ciudadanía, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres. 4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera. 5. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos recibirán especial consideración. |
Artículo 19. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades. |
Artículo 19. Principios pedagógicos. 1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades. 2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas. |
Artículo 20. Evaluación. 1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas. 2. Los alumnos accederán al ciclo educativo siguiente siempre que 3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los alumnos que no hayan alcanzado alguno de los objetivos podrán pasar al ciclo siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos. 4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado 5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje |
Artículo 20. Evaluación. 1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas. 2. Los alumnos accederán al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que se considere que han alcanzado las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. 3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los alumnos que no hayan alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos. 4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria y con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias básicas. 5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas. |
Artículo 21. Evaluación Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación tendrá carácter formativo y orientador para los centros |
Artículo 21. Evaluación de diagnóstico. Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación, competencia de las Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el Artículo 144.1 de esta Ley. |
Capítulo III Artículo 22. Principios generales. 1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años. 2. La finalidad de la educación secundaria obligatoria 3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. 4. La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad de los alumnos. Las Administraciones educativas regular 5. En el marco de lo dispuesto en 6. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de |
Capítulo III Artículo 22. Principios generales. 1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. 2. La finalidad de la educación secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellas y ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos. 3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. 4. La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad de los alumnos y alumnas. Corresponde a las Administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros una organización flexible de las enseñanzas. 5. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de refuerzo, y programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 6. En el marco de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los centros educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad adecuadas a las características de su alumnado. 7. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo el alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. |
Artículo 23. Objetivos. La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
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Artículo 23. Objetivos. La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
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Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero. 1. 2. Además, en al menos uno de estos tres primeros cursos todos los alumnos cursarán las materias siguientes: |
Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero. 1. Las materias de los tres primeros cursos de la etapa serán las siguientes:
2. Además, en al menos uno de estos tres primeros cursos todos los alumnos cursarán las materias siguientes:
3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de Educación para la ciudadanía, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres. |
3. La materia de ciencias de la naturaleza
5. Asimismo, los alumnos cursar 6. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de dos materias más que 7. Las Administraciones educativas regularán la organización de programas de refuerzo de las capacidades básicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace referencia en el artículo 20, así lo requieran para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educación secundaria. |
4. Las materias de ciencias de la naturaleza (biología y geología, física y química), ciencias sociales, geografía e historia y tecnologías podrán ordenarse, en los diferentes cursos, bien con un carácter global o bien desglosadas en algunos de sus contenidos.
5. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna materia optativa. La oferta de materias optativas deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1. 6. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de dos materias más que en el último ciclo de educación primaria. 7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas. 8. Las Administraciones educativas regularán la organización de programas de refuerzo de las capacidades básicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace referencia en el artículo 20.5, así lo requieran para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educación secundaria. |
Artículo 25. Organización del cuarto curso. 1. Todos los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes: educación física, educación |
Artículo 25. Organización del cuarto curso. 1. Todos los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes:
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2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de las siguientes: biología y geología, educación plástica y visual, física y química, informática, latín, música, segunda lengua extranjera y tecnología. |
2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de las siguientes:
3. Los alumnos podrán cursar una o más optativas de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. 4. En la materia de educación ético-cívica se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres. 5. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas. |
3. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones. 4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones |
6. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones. 7. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas en los apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas. |
Artículo 26. Principios pedagógicos. 1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todos los alumnos a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo. 2. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas y se fomentará el hábito de la lectura, la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. 3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en los 4. Las Administraciones educativas promover 5. Asimismo, las Administraciones educativas regular |
Artículo 26. Principios pedagógicos. 1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todos los alumnos a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo. 2. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas y se fomentará el hábito de la lectura, la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. 3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos. 4. Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y el funcionamiento de mecanismos de orientación constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa. 5. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas regular soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros y a los alumnos de alta capacidad intelectual. |
Artículo 27. Programas de diversificación curricular. 1. En la definición de 2. Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero 3. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. |
Artículo 27. Programas de diversificación curricular. 1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán diversificaciones del currículo desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para los alumnos y alumnas que lo requieran tras la oportuna evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con una metodología específica a través de una organización de contenidos y, en su caso de materias, diferente a la establecida con carácter general. 2. Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero, y hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un programa de diversificación curricular, tras la oportuna evaluación. 3. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. |
Artículo 28. Evaluación y promoción. 1. 2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior 4. 5. El alumno podrá repetir curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. 6. Los alumnos |
Artículo 28. Evaluación y promoción. 1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos en la educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. 2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de los objetivos. Las decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado los objetivos de las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en cuatro o más materias. 4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación en los apartados anteriores. 5. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa. 6. En todo caso, las repeticiones se planificarán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. 7. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado. |
Artículo 29. Evaluación Al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación tendrá carácter formativo y orientador para los centros |
Artículo 29. Evaluación de diagnóstico. Al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de las Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el Artículo 144.1 de esta Ley. |
Artículo 30. Programas de cualificación profesional inicial. 1. Las Administraciones educativas organizar 2. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que los alumnos alcancen competencias profesionales propias 3. Los programas de cualificación profesional inicial
4. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán una certificación académica 5. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes. Podrán participar en estos programas los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la 6. Las Administraciones educativas ordenar |
Artículo 30. Programas de cualificación profesional inicial. 1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados a alumnos y alumnas mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria. 2. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas. 3. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
4. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán una certificación académica expedida por las Administraciones educativas. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 5. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes. Podrán participar en estos programas los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las Administraciones educativas. 6. Corresponde a las Administraciones educativas ordenar la oferta de programas de cualificación profesional inicial en centros públicos y privados concertados a fin de garantizar a los alumnos la posibilidad real de acceder a dichos programas. |
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y al mundo laboral. 3. Los alumnos que cursen la educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años cursados. |
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral. 3. Los alumnos que cursen la educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años cursados. |
Capítulo IV Artículo 32. Principios generales. 1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la enseñanza superior. 2. Podrán acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes y se organizará de modo flexible, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. 4. Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años. |
Capítulo IV Artículo 32. Principios generales. 1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la enseñanza superior. 2. Podrán acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes y se organizará de modo flexible, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. 4. Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años. |
Artículo 33. Objetivos. El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
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Artículo 33. Objetivos. El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
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Artículo 34. Organización. 1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas. 3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias 4. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que serán el resultado de la libre elección, por parte de los alumnos, de materias de modalidad y optativas. Estas vías facilitarán una formación especializada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores o a la vida activa. 5. Cuando la oferta de modalidades y vías en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas
7. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:
8. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros establecerán la oferta de estas materias en su proyecto educativo. 9. El Gobierno regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios |
Artículo 34. Organización. 1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas. 3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos. 4. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que serán el resultado de la libre elección, por parte de los alumnos, de materias de modalidad y optativas. Estas vías facilitarán una formación especializada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores o a la vida activa. 5. Cuando la oferta de modalidades y vías en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los alumnos puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia. 6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:
7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros establecerán la oferta de estas materias en su proyecto educativo. 8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente. |
Artículo 35. Principios pedagógicos. 1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. 2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público. |
Artículo 35. Principios pedagógicos. 1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. 2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público. |
Artículo 36. Evaluación y promoción. 1. 2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o 3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. |
Artículo 36. Evaluación y promoción. 1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma. 2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. |
Artículo 37. Título de Bachiller. 1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en los dos cursos de bachillerato. 2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5. |
Artículo 37. Título de Bachiller. 1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. 2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5. |
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad. 1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba 2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 3. El Gobierno establecerá las características de la prueba de acceso a la universidad. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo de bachillerato. 4. Las Administraciones educativas garantizarán la adecuación de la 5. Podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. 6. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos para la admisión de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso. |
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad. 1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. 2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 3. El Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo de bachillerato. 4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso, garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros de bachillerato para su organización y realización. 5. Podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades. 6. De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos para la admisión de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso y la admisión de los que se encuentren en la situación a la que se refiere el apartado anterior. |
Capítulo V Artículo 39. Principios generales. 1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. 2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática. 3. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, 4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. 5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. |
Capítulo V Artículo 39. Principios generales. 1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo. 2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática. 3. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. 4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. Las proporciones que se establecen en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley se adaptarán, en el caso de la formación profesional, a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. |
Artículo 40. Objetivos. La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:
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Artículo 40. Objetivos. La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:
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Artículo 41. Condiciones de acceso. 1. Podrán cursar la formación profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder a la formación profesional de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 2. También podrán acceder a la formación profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener dieciocho años como mínimo, 3. 4. Las Administraciones educativas podrán ofrecer cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional de grado medio por parte de quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial y para el acceso a la formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso. |
Artículo 41. Condiciones de acceso. 1. Podrán cursar la formación profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder a la formación profesional de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 2. También podrán acceder a la formación profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener dieciocho años como mínimo, y diecinueve para acceder a ciclos formativos de grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba. 3. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con los objetivos de bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de la parte de las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral. 5. Las Administraciones educativas podrán ofrecer cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional de grado medio por parte de quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial y para el acceso a la formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico al que se refiere el apartado 1 del artículo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso. |
Artículo 42. Contenido y organización de la oferta. 1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de los agentes sociales, planificar 2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. 3. La
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Artículo 42. Contenido y organización de la oferta. 1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, planificar la oferta de las enseñanzas de formación profesional. 2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. 3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que los alumnos adquieran los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. |
Artículo 43. Evaluación. 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales. 2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen. |
Artículo 43. Evaluación. 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales. 2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen. |
Artículo 44. Títulos y convalidaciones. 1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión. 2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que determine el Gobierno. 3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior. |
Artículo 44. Títulos y convalidaciones. 1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión. 2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que determine el Gobierno. 3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior. 4. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos recibirán un certificado académico de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. |
Capítulo VI Artículo 45. 1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. 2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
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Capítulo VI Artículo 45. Principios. 1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar a los alumnos y alumnas una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. 2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas artísticas como órgano consultivo y de participacióm en relación con estas enseñanzas. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo. |
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas. 1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley. 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria |
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas. 1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley. 2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria |
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas. 1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas 2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se adoptar |
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas. 1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. 2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados. |
Sección Primera 1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje. 3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas. |
Sección Primera Artículo 48. Organización. 1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. 2. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje. 3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas. |
Artículo 49. Acceso. 1. Para 2. |
Artículo 49. Acceso. Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. |
Artículo 50. Titulaciones. 1. 2. La superación 3. Los alumnos que no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de |
Artículo 50. Titulaciones. 1. La superación de las enseñanzas profesionales de música o de danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente. 2. Los alumnos que no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza y hayan terminado las enseñanzas profesionales de música o de danza, obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato. |
Sección Segunda 1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes. 2. Los ciclos formativos a los que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres. |
Sección Segunda Artículo 51. Organización. 1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes. 2. Los ciclos formativos a los que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres. |
Artículo 52. 1. Para acceder 2. Podrán acceder 3. |
Artículo 52. Requisitos de acceso. 1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica. 2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de dieciocho años y diecinueve para el acceso al grado superior cumplidos en el año de realización de la prueba. 4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo. 5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores. |
Artículo 53. Titulaciones. 1. Los alumnos que superen 2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes de Bachillerato. 3. Los alumnos que superen 4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de arte plásticas y diseño correspondientes. |
Artículo 53. Titulaciones. 1. Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes de Bachillerato. 3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 4. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño. 5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes. |
Sección Tercera Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza. 1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según 2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes:
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Sección Tercera Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza. 1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características de las mismas. 2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes:
3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o al título de Grado correspondiente. |
Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático. 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas. 2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
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Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático. 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas. 2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
3. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o al título de Grado equivalente. |
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o |
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente. |
Artículo 57. 1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades. 2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento 3. Los estudios superiores de artes plásticas conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o 4. Los estudios superiores de diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o |
Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño. 1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades. 2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios. 3. Los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente. 4. Los estudios superiores de diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente. |
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores. 1. Corresponde al Gobierno definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 2. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios 3. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 4. Las Administraciones educativas fomentarán 5. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias. |
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores. 1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado. 3. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente, los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño. 4. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley. 5. Asimismo las Administraciones educativas fomentarán asimismo convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas. 6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias. |
Capítulo VII Artículo 59. Organización. 1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto 2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año |
Capítulo VII Artículo 59. Organización. 1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. 2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria. |
Artículo 60. Escuelas 1. Las enseñanzas de idiomas a las que se refiere el artículo anterior serán 2. Las 3. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las |
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas. 1. Las enseñanzas de idiomas a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. 2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial. 3. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales. |
Artículo 61. Certificados. 1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. 2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo.
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Artículo 61. Certificados. 1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. 2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que aplicará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado. |
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas. 1. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas |
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas. 1. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional. |
Capítulo VIII Artículo 63. Principios generales. 1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa. 2. Las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades que les permitan:
3. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 4. Las proporciones que se establecen en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley se adaptarán, en el caso de las enseñanzas deportivas, a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. Artículo 64. Organización. 1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 2. Para acceder al grado medio será necesario el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario el título de Bachiller y el de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, será además requisito necesario la superación de una prueba o acreditar un mérito deportivo en los que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 3. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y las condiciones de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas. Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones. 1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 3. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que se determine. 4. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado |
Capítulo Artículo 1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los ciudadanos la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. 2. Para el logro de la finalidad propuesta, las Administraciones educativas colaborar 3. La educación de personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. |
Capítulo IX Artículo 66. Objetivos y principios. 1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los ciudadanos mayores de 18 años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. 2. Para el logro de la finalidad propuesta, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos, y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales. 3. La educación de personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. |
Artículo 1. 2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia. 3. Las Administraciones educativas promover 4. Las Administraciones educativas promover 5. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas. 6. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses. 7. Las Administraciones educativas |
Artículo 67. Organización. 1. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de 16 años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. 2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia. 3. Las Administraciones educativas podrán promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas. 4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes. 5. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas. 6. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses. 7. Las Administraciones educativas estimularán la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes. |
Artículo 1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias |
Artículo 68. Enseñanza básica. 1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. 2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en el Artículo 23, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo. |
Artículo 1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a 2. Las Administraciones educativas adoptar 3. Las Administraciones educativas organizar 4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias 5. Los mayores de |
Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias. 1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional. 2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. 3. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. 4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de veintiún años puedan obtener directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en los Artículos 33 y 40, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo respectivo. 5. Los mayores de diecinueve años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. |
Artículo Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente. |
Artículo 70. Centros. Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente. |
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