Punto segundo · De la obligación de celebrar por razón de beneficio o de Capellanía
P. ¿El beneficiado o capellán que celebra por otro puede darle a éste solo el estipendio acostumbrado, reteniendo lo demás para sí? R. Que puede respecto de las Misas, que son carga del beneficio, o de la capellanía; ya porque además de la celebración, tiene otras cargas; ya porque así lo declaró la sagrada Congregación. Por la razón dicha puede también el Párroco hacer lo mismo cuando celebra por otro las Misas de aniversario de su Parroquia, por la carga, incomodidades, y molestias que muchas veces sufre en cobrar su satisfacción de los herederos, o testamentarios.
P. ¿El Capellán obligado a celebrar todos los días puede abstenerse algunos de celebrar? R. Que puede con causa razonable; como por la reverencia de tan grande Sacramento. Mas no podrá para hacerlo por sus padres, o parientes; ni en el día de la muerte del fundador, o en el de la conmemoración de los difuntos, como lo decretó la sagrada Congregación, según refiere Benedicto XIV, de Sacrific. Missæ lib. 3, cap. 3, n. 7. Cuando por razón de enfermedad no pudiere celebrar por sí mismo en algunos días, no está obligado a suplirlo por otro, por creerse sea esta la mente del fundador. Entiéndese no pasando el tiempo de quince días, como dos veces lo declaró la sagrada Congregación del Concilio. En todo caso se deberá tener presente la fundación o escritura en que se declara la mente del fundador; y si esta fue elegir, no a un Sacerdote particular, sino que todos los días se celebrase Misa, deberá ésta decirse en todos ellos, sea por este o por otro Sacerdote. En caso de duda se ha de consultar al Obispo. En el día de Navidad no está obligado el Capellán de que hablamos, a aplicar las tres Misas, a no prevenirlo así la fundación.
P. ¿Si se disminuyen notablemente los réditos de la Capellanía, puede el Capellán disminuir pro rata, el número de Misas? R. Que si se perdió todo el capital sin culpa del Capellán, está libre de celebrar las Misas de la Capellanía; pues no es justo sirva de balde. Mas si persiste el capital, aunque sea con notable detrimento, está obligado a celebrar las Misas prescriptas, hasta que consiga la reducción de ellas del Pontífice, o del Obispo. La razón porque en el primer caso queda del todo libre, y no en el segundo, a lo menos pro rata es; porque para moderar el número de Misas se requiere circunspección y prudencia, y en el primer caso no hay necesidad de uno, ni otro, como es claro, y sí en el segundo.
P. ¿El heredero obligado a dar estipendio para cierto número de Misas, está obligado a darlo entero, aunque el capital esté disminuido notablemente? R. Con distinción; porque o entregó al Capellán el fundo, o hipoteca destinada por disposición del testador, o no. Si lo primero, a nada más está el heredero obligado. Si pereció antes de la entrega, o se disminuyó en manos de éste, deberá suplir su falta. Igualmente si el fundo mengua en manos del heredero, y siendo de él el dominio, aunque sea sin culpa suya, aún es preciso volver a distinguir, porque, o el fundo está destinado para los estipendios taxative, o demostrative. Si lo primero puede pedir reducción, si se disminuye; si lo segundo debe suplirlo, de manera que se celebre siempre el mismo número de Misas mientras dure el mayorazgo. Y entonces se dirá, que el fundo se señaló taxative, cuando el fundador empieza su disposición por la asignación de él, y después pasa a señalar el número de Misas, como si dijera: asigno o dejo esta heredad, para que de sus réditos se me digan tantas Misas, o con carga de tantas Misas; y se designará demostrative, cuando la designación da principio asignando el número de Misas: v. g. diciendo: quiero se celebren tantas Misas, para lo que señalo tal posesión o heredad. Véase a Benedicto XIV, Synod. lib. 13, cap. ult. n. 32.
Sobre la reducción de las Misas en cuanto a su número, véase el Compendio Latino al fin de este Tratado, pues siendo tan grave la materia, y que pide tanta gravedad, y circunspección exige más examen, que el que permite una Suma.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 2, páginas 89-91 ]