Filosofía en español 
Filosofía en español


Parte tercera Edad moderna

Libro VII Reinado de Fernando VI

Capítulo III
El Concordato
1753

Antiguas disputas entre las cortes de España y Roma.– Concordia Fachenetti.– Disidencias en tiempo de Felipe V.– Bula Apostólici Ministerii.– Concordato de 1737.– Cuestión del regio Patronato.– Nuevas controversias.– Concordato de 1753.– Objeto y principales artículos de esta transacción.– Ventajas que de él resultaron al reino.– Observaciones de un docto jurisconsulto español.
 

Uno de los tratados más beneficiosos y de que reportó más ventajas la monarquía española fue sin disputa el Concordato celebrado en 1753 entre el rey Fernando VI y el papa Benito XIV.

De antiguo venían, como nuestros lectores habrán visto, las disputas entre los católicos monarcas españoles y la corte de Roma sobre puntos y materias de jurisdicción, así como las quejas de nuestros reyes y de sus más sabios ministros sobre abusos y agravios cometidos por la Dataría y otros tribunales y agentes de la curia romana. Aunque en el siglo anterior el convenio ajustado entre la Santa Sede y el gobierno de España, conocido con el nombre de Concordia Fachenetti{1}, había remediado muchos de los abusos denunciados en el célebre Memorial que a nombre de Felipe IV presentaron al papa Urbano VIII sus ministros y embajadores don Juan Chumacero, del Consejo de Castilla, y don Domingo Pimentel, obispo de Córdoba, las discordias y desavenencias entre las cortes de España y Roma se renovaron más vivamente en los primeros años del reinado de Felipe V, ya con motivo de haber reconocido el papa Clemente XI al archiduque Carlos de Austria como rey de España, ya con ocasión de la consulta hecha por el rey al Consejo de Castilla sobre abusos y excesos de la curia romana, y respondida por el fiscal Macanáz en el famoso pedimento de los Cincuenta y cinco párrafos. La historia de las diversas faces que tomaron y de las varias vicisitudes que corrieron aquellas largas y ruidosas desavenencias, la dejamos referida en otro lugar de nuestra obra, al cual remitimos a nuestros lectores{2}.

Terminadas aquellas disidencias, y restablecida la buena armonía entre las cortes romana y española, expidió el papa Inocencio XIII a instancia de Felipe V y por consejo del cardenal Belluga y Moncada (13 de mayo, 1723) la Bula Apostólici Ministerii, que tenía por objeto restablecer varios cánones importantes de disciplina decretados en el concilio de Trento, que sin haber dejado de ser obligatorios en España, no estaban aún en observancia como debieran; los cuales se referían principalmente a las condiciones de los que habían de ser ordenados in sacris, servicio de las iglesias y catedrales, obligaciones de los párrocos, supresión de beneficios y capellanías sin renta, clausura de monjas, deberes de los regulares, y procedimientos de los ordinarios, del tribunal de la nunciatura, y de los jueces conservadores en las causas civiles y criminales de su competencia{3}. A los pocos años de esto suscitáronse cuestiones acerca de los derechos y ejercicio de la regalía del Patronato de los monarcas españoles sobre todas las iglesias de sus dominios, y sobre varios puntos de disciplina eclesiástica. De orden y bajo la dirección del marqués de Mejorada y de la Braña, secretario del Real Patronato, escribió el erudito don Santiago Riol, oficial tercero de la secretaría, una representación al rey Felipe V encaminada a probar con documentos que el Real Patronato Eclesiástico «es la piedra más preciosa que adorna e ilustra la corona de los reyes de Castilla.» Están comprendidos, decía en el párrafo primero, debajo de esta soberana regalía, todos los derechos del mismo Patronato, los cuales son muchos en número, y distintos en calidad y circunstancias. Unos tuvieron su origen en la superioridad de la corona, de que son inseparables: otros adquiridos por fundación, dotación, conquista, cesión de los pueblos y otros títulos; y los demás por concesión de la Santa Sede en virtud de bulas e indultos apostólicos, como gracia expresa, o por confirmación en el derecho adquirido{4}.

Renovadas pues las disputas entre España y Roma, no solo sobre los derechos del regio patronato, sino sobre otros muchos tocante a la disciplina y gobierno de la Iglesia española, después de muchas y largas negociaciones, llegó a ajustarse y a firmarse en Roma (26 de setiembre, 1737) otra concordia entre el papa Clemente XII y el rey Felipe V por medio de sus respectivos plenipotenciarios los cardenales Firrao y Aquaviva. En esta convención, que constaba de treinta y seis artículos, después de restablecerse plenamente el comercio entre España y Roma, y de estipularse la ejecución cumplida de las bulas apostólicas y matrimoniales, se procedía al arreglo de otros muchos puntos concernientes al número de asilos, a las reglas para la admisión al sacerdocio, a indultos y gracias apostólicas, a la sujeción de los bienes de manos muertas a los mismos tributos que pagaban los legos, al uso de censuras eclesiásticas, a jurisdicción de los obispos, a provisión de curatos, a réditos de las prebendas y beneficios, a concesión de dimisorias, &c. Pero lo que hace más al caso es, que por el artículo 23 de esta convención se aplazaba y dejaba en suspenso la cuestión del Patronato Real, habiéndose de deputar personas que más adelante la resolviesen, oídas y pesadas las razones que asistían a ambas partes{5}.

Esta convención, aunque ratificada por el Santo Padre y por el rey don Felipe, no satisfizo al gobierno español, por ser muchos artículos contrarios a los concilios, leyes y costumbres de esta monarquía, y no faltaron sabios jurisconsultos que demostraran su nulidad. Y sin duda convencido de estas razones el Real Consejo de Castilla no dio a este Concordato{6} otro curso que pasarle al examen de los fiscales, sin enviarle a las chancillerías, audiencias y otros tribunales y jueces ordinarios del reino con provisiones circulares, como lo habría hecho a no haber previsto los gravísimos inconvenientes de poner en ejecución una Concordia que lastimaba las antiguas leyes y costumbres de esta nación. Y bastaba el solo artículo 23 para comprender lo que su texto, estudiadamente enigmático, perjudicaba a los derechos de la corte de España; puesto que, como observó desde luego un docto jurisconsulto español{7}, «se quería sujetar a un compromiso un derecho indubitable del rey Católico, como lo es el de su Patronato Real en los casos ciertos y notorios de fundación, edificación, dotación o conquista; cosa que ningún monarca debe hacer, sino en caso de obligarle alguna fuerza superior a que no puede resistir.»

Desde el ajuste de este Concordato trascurrieron más de quince años en acaloradas controversias y continuas negociaciones entre España y la Santa Sede, sin poder venir a un arreglo sobre el importante punto del regio patronato que en aquella había quedado pendiente; hasta que por último, deseando el ilustrado pontífice Benedicto XIV y el rey de España Fernando VI establecer entre ambas cortes una amistosa y cordial inteligencia, auxiliando grandemente al monarca español en este buen propósito el marqués de la Ensenada, se celebró y firmó en Roma el Concordato de 1753 (11 de enero), suscribiéndole como plenipotenciarios de ambos soberanos el cardenal Valentí, camarlengo, y el auditor de la Rota romana don Manuel Ventura Figueroa, en quien tuvo el marqués de la Ensenada un celoso y distinguido cooperador.

En este célebre convenio, después de ponderar el pontífice su vivo deseo de llegar a un amistoso acomodamiento entre ambas cortes sobre el punto de que se trataba, se explicó de esta manera en el preámbulo: «No habiendo habido controversias sobre la pertenencia a los reyes Católicos de las Españas del Real Patronato, o sea nómina a los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, es a saber, escritos y tasados en los libros de Cámara, cuando vacan en los reinos de las Españas, hallándose apoyado su derecho en bulas y privilegios apostólicos, y en otros títulos alegados por ellos; y no habiendo habido tampoco controversia sobre las nóminas de los reyes Católicos a los arzobispados, obispados y beneficios que vacan en los reinos de Granada y de las Indias, ni tampoco sobre la nómina de algunos otros beneficios; se declara debe quedar la Real Corona en su pacífica posesión de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha estado hasta aquí: y se conviene en que los nominados a los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, deban también en lo futuro continuar la expedición de sus respectivas bulas en Roma, en el mismo modo y forma practicada hasta aquí, sin innovación alguna.»

Y continúa diciendo, que habiendo sido graves las controversias sobre la nómina a los beneficios residenciales y simples que se hallan en los reinos de las Españas, y habiendo pretendido los reyes Católicos el derecho de la nómina en virtud del Patronato universal, y no habiendo dejado de exponer la Santa Sede las razones que creía militaban por la libertad de los mismos beneficios y su colación en los meses apostólicos y casos de reservas, y así respectivamente por la de los ordinarios en sus meses; «después de larga disputa se ha abrazado finalmente de común consentimiento el temperamento siguiente.» Y el temperamento que se tomó fue: reservar a la provisión de Su Santidad únicamente cincuenta y dos beneficios eclesiásticos de las iglesias de España, que se expresaban nominalmente, y a los prelados las que vacasen en los cuatro meses llamados ordinarios, a saber, marzo, junio, setiembre y diciembre, quedando la corona en posesión de su Patronato universal, reconocido definitivamente con la mayor latitud posible, y en su virtud en el derecho de nombrar y presentar indistintamente en todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiatas y diócesis de los reinos de las Españas, canonicatos, porciones, prebendas, abadías, prioratos, encomiendas, parroquias, personatos, patrimoniales, oficios y beneficios eclesiásticos, seculares y regulares, cum cura et sine cura, de cualquier naturaleza que sean, que al presente existen y que en adelante se fundaren, &c.

Aunque estos fueron los principales artículos de que constaba el Concordato, estipuláronse además otros puntos también de mucha importancia: que las prebendas de oficio continuaran proveyéndose por oposición y concurso abierto: que de la misma manera habrían de proveerse las parroquias y beneficios curados, aun cuando vacaran en los meses y casos de reservas que quedaba ileso a los patronos elesiásticos el derecho de presentar a los beneficios de sus patronatos en los cuatro meses ordinarios: que todos los presentados por S. M. C. y sus sucesores a los beneficios deban recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expedición alguna de bulas apostólicas, exceptuada la confirmación de las elecciones ya expresadas: que por la cesión y subrogación de los derechos de nómina, presentación y patronato no se entienda conferida al rey Católico jurisdicción alguna eclesiástica sobre las iglesias comprendidas en los expresados derechos, ni sobre las personas que presentare, debiendo, así éstas como las presentadas para los cincuenta y dos beneficios reservados a S. S., quedar sujetas a sus respectivos ordinarios, salva siempre la suprema autoridad que el pontífice romano tiene sobre todas las iglesias y personas eclesiásticas, y salvas también las reales prerrogativas que competen a la corona en consecuencia de la Real protección y patronato: que S. M. se obligaba a hacer consignar en Roma por una sola vez, en indemnización de las utilidades que por este Concordato dejarían de percibir la dataría y cancillería apostólica, un capital de 310.000 escudos romanos, que producirían anualmente, a razón de tres por ciento, 9.300 escudos de la misma moneda. A lo contenido en los ocho capítulos se añadió la abolición del indulto cardenalicio, la renuncia por parte de Roma a imponer pensiones a los espolios de los obispos, a la exacción de cédulas bancarias, y a los frutos de las iglesias vacantes, aplicándolos a los usos píos que prescriben los sagrados cánones, y concediendo al rey el nombramiento de los ecónomos, que debían ser eclesiásticos{8}.

Ratificado el concordato por el rey Fernando VI en 31 de enero, y por S. S. en 20 de febrero (1753), expidió el pontífice una constitución apostólica (9 de junio), confirmatoria del tratado; y más adelante (10 de setiembre) dirigió un breve al monarca español, aclarándole y explicándole.

Sin embargo de los beneficios obtenidos por este concordato, criticáronle muchos todavía por no haberse comprendido en él muchas de las reformas que nuestra corte venía solicitando hacía muchos años en asuntos eclesiásticos, especialmente de las contenidas en el memorial de Chumacero y Pimentel; sin considerar que en esta transacción se procuró conseguir el objeto especial y determinado de asegurar el derecho del patronato regio, y los agentes del gobierno español que en él intervinieron tuvieron por prudente y por político no mezclar en el ajuste otros puntos espinosos y difíciles de resolver, cuyas disputas hubieran podido entorpecer la solución del asunto principal: cuanto más que aquellos podían ser objeto de ulteriores negociaciones, para las cuales no era obstáculo la estipulación de esta concordia, antes podía contribuir a su más fácil y favorable resolución. Tampoco satisfizo a la curia romana, ni al nuncio de S. S. en Madrid, arzobispo de Nacianzo, y la conducta de este prelado en su disgusto fue tan poco acertada y discreta, que se reclamó contra ella a Roma, y el Santo Padre se vio precisado a desaprobar públicamente el proceder de su nuncio, que fue a lo que se dirigió el breve de 10 de setiembre, que forma como una parte del Concordato, bien que la Cámara de Castilla consideró innecesarias aquellas explicaciones, habiéndose excedido evidentemente el nuncio.

Uno de los más sabios jurisconsultos y profundos canonistas españoles de aquel tiempo dirigió al rey una representación con el título de Observaciones sobre el Concordato, en que después de expresar «que las ventajas que de él resultaban a la monarquía española eran tantas y tan extraordinarias, que si antes alguno las hubiera expresado se hubiera creído ciertamente que dejaba lisonjearse de su fantasía con ideas vanísimas,» procede a hacer sobre él extensas y luminosísimas observaciones, hasta el número de treinta y siete, en que prueba con inmensa copia de razones, sacadas de textos canónicos de los concilios, de bulas apostólicas, de documentos históricos, y de pruebas jurídicas la antigüedad y legitimidad del patronato universal de los reyes de España sobre todas las iglesias de sus dominios, y si bien la controversia era también antigua, ni debió existir nunca, ni en cuantas ocasiones se había suscitado habían dejado los reyes de usar de su legítimo derecho{9}.




{1} Diósele este nombre por haber sido ajustada entre el nuncio César Fachenetti, obispo de Damieta, y el gobierno español. Constaba de treinta y cinco capítulos.

{2} En el capítulo XIII, libro VI: Reinado de Felipe V.

{3} Historia de la Iglesia española.– Bulario de Benedicto XIV, Madrid, 1791.– Colección de los Concordatos y demás Convenios, &c.

{4} Representación de don Santiago Agustín Riol sobre el Patronato Real: en el Semanario erudito de Valladares, tomo VI.

{5} Decía este notable artículo: «Para terminar amigablemente la controversia de los Patronatos de la misma manera que se han terminado las otras, como S. S. desea, después que se haya puesto en ejecución el presente ajustamiento se diputarán personas por S. S. y por S. M. para examinar las razones que asisten a ambas partes; y entretanto se suspenderá en España pasar adelante en este asunto, y los beneficios vacantes o que vacaren se deberán proveer por S. S., o en sus meses por los respectivos ordinarios, sin impedir la posesión a los provistos.»

{6} Aunque suelen algunos dar indistintamente los nombres Concordia, Convención o Concordato a los pactos celebrados entre los príncipes temporales y la silla apostólica, hablando con propiedad Concordia es el nombre genérico que expresa cualquier convenio que se hace entre el pontífice y otro monarca sobre los asuntos eclesiásticos de una nación; y Concordato, el que supone actos solemnes de transacción que sobre los mismos asuntos se celebran entre ambas potencias. La Convención no es más que el consentimiento recíproco de ambas partes en hacer o ejecutar una cosa.

{7} El sabio y erudito don Gregorio Mayans y Ciscar, en su Representación al rey Fernando V.

{8} El texto del Concordato se encuentra en muchos lugares, entre ellos en el tomo XXV del Semanario erudito de Valladares, y en la Colección de los Concordatos y demás Convenios, &c. publicada modernamente por un catedrático de jurisprudencia en Madrid, 1848.

{9} El eruditísimo escrito del señor Mayans y Ciscar a que aquí nos referimos, llena todo el tomo XXV del Semanario erudito de Valladares, y es un verdadero tratado histórico-canónico-legal sobre la materia, lleno de ciencia y de doctrina.

No deja de ser extraño que William Coxe, que tan extensamente y con tan apreciable copia de documentos trata la parte concerniente a la política general de este reinado, no haya hecho siquiera mención de este tan importante y célebre tratado entre las cortes de España y Roma, siendo uno de los sucesos que más resaltaron en los anales del breve reinado de Fernando VI.