Filosofía en español 
Filosofía en español

Corrupciones no delictivas de la democracia española

[ 776 ]

España del 78 como Estado de derecho (legítimo) / Estado franquista como Estado absoluto (legal):
ejemplo de corrupción ideológica

La doctrina que define el Estado de derecho como Estado legítimo porque emana del pueblo, mientras que las constituciones y las leyes de los Estados de derecho no parlamentarios, por no emanar, según su doctrina, del pueblo, sino de Dios, del Príncipe o del dictador, son ilegítimas (o propias de un mero Estado legal) [constituye un ejemplo de corrupción (específica) [765] de la democracia de tipo no delictivo (nematológica, ideológica) [774] que afecta a la capa conjuntiva de la sociedad política en general [597] y, en particular, a la Nación política española] [775].

Probablemente (por no decir: con toda seguridad) esta contraposición [Estado de derecho / Estado legal] estuvo inspirada en la oposición que un socialista alemán, Hermann Heller, había ya formulado en 1929, en la época en la cual la República de Weimar estaba a punto de transformarse en el Estado nacionalsocialista, con un célebre artículo que tituló: “Rechsstaat oder Diktatur?”.

Y apreciamos ya en esta adaptación de la confrontación de Heller una especie de secuestro de la idea de Estado de derecho al utilizarla como característica específica del Estado constituyente de 1978.

Un secuestro que nos recuerda a la apropiación llevada a cabo, desde hacía más de un siglo, por algunos partidos políticos, del adjetivo “socialista” (por ejemplo, Partido Socialista Obrero Español), como si pudiera existir algún partido político, aunque fuera de “derechas”, que no fuese también necesariamente socialista [847], como pudo serlo el partido nacionalsocialista alemán. […] “Socialista”, en efecto, se opone a “individualista” [vid., Gustavo Bueno, Principios de una teoría filosófico política materialista, 1995], y lo diferencia realmente al Partido Socialista Alemán del Partido Socialista de Hitler no es el socialismo, sino el contenido específico de tales partidos socialistas. […] Nos parece evidente que con este “secuestro del género por la especie” lo único que se logra es cubrir la verdadera naturaleza de la especie y evitar la comparación con las otras especies del género.

Análogamente, diríamos lo mismo de la expresión “Estado de derecho” [609-638]. Es esta una idea genérica que no puede ser utilizada (“secuestrada”) para definir a una de las especies por el género, como podría serlo sin duda el Estado constitucional de 1978. O como lo fue también el régimen franquista, y cualquier sociedad política que haya evolucionado más allá del nivel de las organizaciones tribales, de las jefaturas [571-572] o de las filarquías [555-556]. La República romana, el Reino de los visigodos, el Segundo Reich o la Cuarta República francesa fueron todos ellos Estados de derecho.

Un Estado, a diferencia de una jefatura tribal, es siempre, por definición, un Estado de derecho, es decir, una sociedad política asentada en un territorio definido y con leyes escritas (el Código de Hammurabi o la Ley de las Doce Tablas), porque solo de este modo cabe hablar de normas objetivas que mantienen un significado más allá de los límites de una generación. Un Estado, además de implicar un territorio geográfico, implica también un tiempo histórico. Por lo demás, […] la definición de cualquier Estado histórico [844] como un Estado de derecho ha sido ampliamente reconocida en la filosofía y en la teoría política. Entre los defensores contemporáneos de esta conexión es obligado citar a H. Kelsen, Allgemeines Staatslehre (1925).

Se pretende salir al paso de esta “tesis empírica” (según la cual todo Estado histórico se rige por un sistema de leyes escritas) diciendo que, sin embargo, cuando traspasamos el campo de los fenómenos y ponemos el pie en el terreno de la esencia, no cabe considerar como Estado de derecho, sino a lo sumo como Estados legales [849], a los Estados autocráticos o a los teocráticos del Antiguo Régimen, que solo en apariencia serían Estados de derecho. Porque la esencia del Estado de derecho, tendría que incluir a la fuente misma de la legitimidad de sus leyes. Y esta fuente, no es otra sino la soberanía popular, la soberanía del pueblo. Un auténtico Estado de derecho sería entonces un Estado cuyas leyes han emanado de la voluntad del pueblo, y no de la inspiración de un rey o de un sumo sacerdote. Solo entonces las leyes de su ordenamiento pueden ser consideradas como legítimas y no meramente legales.

Ahora bien, ¿acaso un Estado teocrático, como la Babilonia de Hammurabi, no consideraba también legítimas las leyes de su Código? La legitimidad convenía a las leyes del Estado teocrático por su condición de leyes reveladas por Dios, como la legitimidad de las leyes contenidas en las Tablas de la Ley procedía de Yahvé cuando se las reveló a Moisés en el Sinaí.

Se objetará que esta justificación de la legitimidad de las leyes de un Estado teocrático se mantiene en los límites del relativismo. Y se contestará a este argumento relativista (“para los babilonios de Hammurabi las leyes eran tan auténticas como lo son las suyas para los ciudadanos de un Estado actual de derecho”) alegando que no cabe poner en el mismo plano a la ideología de un Estado teocrático, propio de la época teológica, y a la teoría del Estado racional propia de la época positiva. Pero esta alegación es muy débil, aunque no fuera más que por la utilización del criterio que presupone una equiparación entre lo racional, lo científico y lo positivo, sobre todo en un terreno como el de la Teoría del Derecho (que en modo alguno puede considerarse científica) [835].

En realidad, la alegación no tiene más alcance que el que es propio de una petición de principio como la siguiente: “El Estado de derecho auténtico emanado del pueblo soberano es un Estado racional y positivo [883] porque así lo establece la teoría política racional y positiva”.

Pero, ¿acaso el fundamento teológico del Código de Hammurabi no era racional y positivo para la Babilonia de 1700 a 1600 antes de Cristo, como pueda serlo la Constitución de 1978 para la España del siglo XX o XXI? […] Que el Código se atribuyera a inspiración divina no empaña nada su racionalidad, puesto que evidentemente sus normas no estaban inspiradas por Dios, sino por la estructura de poder de la sociedad babilónica; la consideración de esas normas inspiradas por Dios solamente puede entenderse desde una perspectiva funcionalista [855], como un modo de subrayar la importancia de las normas, dándoles un fundamento capaz de desbordar la apariencia de ser una mera expresión del voluntarismo arbitrario del déspota.

Sin duda, el Dios babilonio es, en sí mismo, una entidad oscura y misteriosa. Pero, ¿acaso el “pueblo soberano” del que se supone emanan las leyes del Estado de derecho racional y positivo es una entidad menos oscura y menos misteriosa?

El “pueblo soberano” es una construcción de la ideología política moderna cuyo efecto no es otro sino sustituir al Dios que el Antiguo Régimen consideraba como origen de las leyes [884] (non est potestas nisi a Deo) […]: Vox populi, Vox Dei [740] […]

¿Quién se atreve a decir que entiende el mecanismo mediante el cual esa entidad sustantivada denominada “Pueblo soberano” emana leyes?

Acaso el “pueblo” podría llegar a votar unánimemente en un referéndum unas leyes que él, como entidad global, no habría podido concebir jamás, y, lo que es más importante, no habría podido llegar a entender. Estas leyes han sido concebidas y redactadas por élites de sacerdotes, juristas, profesores, politólogos, que, por otra parte, conocen, más o menos ampliamente, diversas tradiciones que siempre quedan desbordadas: la mera composición de fórmulas procedentes del pretérito da lugar siempre a una fórmula nueva. Finalmente, son las leyes resultantes de debates esforzados entre eruditos, que establecen las conexiones y consecuencias que solo el especialista y no el pueblo puede adivinar. [....]

La unidad sustantivada de ese “Pueblo” que se supone expresándose en las Cámaras a través de sus representantes queda fracturada [890] inmediatamente, en el momento de su expresión, por cada partido. […] La nueva ley no emana del pueblo, sino a lo sumo de una parte de ese pueblo representado (si dejamos de lado la parte del pueblo que ha sido derrotada en la votación parlamentaria).

No es la “voluntad general” la que ha aprobado la ley por consenso […]; lo que la voluntad general [839] ha aprobado es el procedimiento chapucero pero práctico de resolución del debate, apelando al criterio externo de la mayoría.

Ahora bien, acogerse a ese criterio de las mayorías [891] es tanto como acogerse a un criterio lógicamente pervertido, corrompido, disimulado ideológicamente por la doctrina que define al Estado de derecho como Estado legítimo porque emana del pueblo, mientras que las constituciones y las leyes de los Estados de derecho no parlamentarios, por no emanar, según su doctrina, del pueblo, sino de Dios, del Príncipe o del dictador, son ilegítimas (o propias de un mero Estado legal).

¿Qué se consigue con esta perversión ideológica? Sin duda, ocultar que la verdadera fuente de la denominación “Estado de derecho auténtico” es la partitocracia [897] o la oligarquía [837-838] de partidos. Partitocracia que queda en la penumbra cuando se desvía la atención hacia el pueblo [878] y hacia su unidad, que los partidos supuestamente combinados para aprobar lo que decida la mayoría representan en el acto de la votación parlamentaria (en la que precisamente se está manifestando la fractura de ese pueblo en partes o partidos). Del mismo modo a como la doctrina tradicional sobre el origen divino del poder desviaba, en los regímenes antiguos, la atención del verdadero origen de las leyes (la dominación de los grupos que efectivamente habían fundado los Estados y habían establecido las leyes).

{FD 208, 202-209 /
FD 193-231 / → BS22 3-32}

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