Corrupciones no delictivas de la democracia española
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España del 78 como Estado social / Estado franquista como Estado oligárquico:
ejemplo de corrupción ideológico-tecnológica
Supuesta la definición constitucional de España como un Estado de derecho [776-778], la segunda redefinición que da la Constitución {de 1978} –y que suele ser presentada como una auténtica novedad en la historia de las constituciones políticas– es la redefinición del Estado de derecho como Estado social. [Otro ejemplo de corrupción (específica) de la democracia [765], de tipo no delictivo (ideológico-tecnológica) [774], que afecta a la Nación política española.] [775]
Ante todo, hay que decir que esta novedad teórica fue un préstamo de la doctrina alemana, concretamente de la obra {Rechsstaat oder Diktatur, 1929} de Hermann Heller, porque Heller fue quien, desde posiciones socialdemócratas, introdujo el concepto de Estado social frente a la concepción del Estado de Weimar, interpretado como Estado liberal [612].
Esta novedad, en todo caso, se mantenía en el terreno ideológico (nematológico) o teórico, pero no en el terreno tecnológico [876]. Por decirlo así, era, acaso, una novedad en la teoría pero no en la práctica. Ni Heller ni la socialdemocracia alemana, menos aún la española, habían introducido la “novedad” que comenzaba a ser reconocida a través del llamado “Estado social”. La novedad se daba solo en el terreno de cierta ideología frente a otras [884], y estaba destinada a enmascarar las verdaderas novedades tecnológicas, si es que las había.
Por de pronto cabe subrayar, como índice de la naturaleza confusa (perversa o corrupta, si se prefiere, cuando esta esta confusión se presenta como una idea clara y distinta) [791], el carácter redundante del concepto “social” utilizado como nota diferencial de un Estado de derecho. Porque todo Estado de derecho es social [822], incluso desde luego el Estado nacionalsocialista, o el Estado soviético en su fase de “dictadura del proletariado”.
Por ello, hay que comenzar a definir el Estado social por su nombre. Y esto requiere que acudamos a las coordenadas del modelo material que se utilice. En nuestro caso, lo que llamamos Estado social únicamente puede ser el Estado en cuanto contiene internamente a su capa basal [828], frente al Estado jurídico de derecho que, distanciándose del Estado policía (en el sentido de Von Mohl), se mantiene dentro de la capa conjuntiva. Lo que se llama Estado social, en la metafísica jurídica alemana y en la Constitución española, es solo una novedad ideológica (metafísica) que cubre otros procesos tecnológicos propios del Estado.
Porque el Estado, considerado desde una perspectiva materialista (y no metafísico-idealista, la que se manifiesta en la misma idea jurídica del Estado de derecho), ha sido siempre Estado social, esto es, un Estado que no ha podido dejar de lado el cuidado de las cuestiones basales, es decir, económicas [844]. Cuestiones que incluyen, ante todo, a la definición de la propiedad privada, instituida en el Estado tras su apropiación de un territorio [850]; apropiación que, a su vez, implica el dominio de un territorio del Estado frente a las reales o virtuales pretensiones de otros Estados [443].
Por ello, la contraposición jurídica o iusfilosófica que suele hacerse, por parte de los constitucionalistas, entre Estado democrático de derecho liberal y Estado social “que habría comenzado a consecuencia de la revolución industrial” (según Forsthoff) no es otra cosa sino un modo de eludir la referencia al concepto marxista del Estado que el propio Forsthoff había profesado cuando enseñaba en la RDA, antes de ir a Marburgo.
Del mismo modo, la consideración del Estado democrático liberal como salido de la Revolución Francesa no tiene en cuenta lo que en ella hay de reconocimiento explícito del Estado social, y no ya a propósito de la “fraternidad ideológica”, sino a propósito de la propiedad privada (artículo 2: “el fin de la asociación política es mantener las propiedades de sus socios”; artículo 17: “la propiedad es sagrada”). Porque la propiedad privada es el contenido principal de la capa basal del Estado: la propiedad de la tierra apropiada es un hecho anterior al reconocimiento de este hecho como derecho.
Y aquí se formaría el espejismo en el que suelen recaer los legistas: poner la propiedad de hecho como fundada únicamente en el derecho, cuando es el derecho el que se funda en el hecho de la propiedad. Y no solamente en el “hecho que hace derecho”, sino en el hecho originario de la apropiación, del reparto o de la presura.
Por lo demás, todo Estado históricamente existente habrá debido ocuparse de la capa basal, sin la cual el Estado desparece. Desde los repartos de tierras o de trigo a la plebe frumentaria en la época de la República romana, hasta los repartos de tierras en España, en la época de la Reconquista o en la época de la entrada en América.
Y para atenernos a las referencias del debate constitucional de 1978, habría que acordarse de los componentes basales que el mismo Estado franquista tenía en cuanto Estado social de derecho: bastaría citar el Fuero de los españoles (Ley de 17 de julio de 1945), elevada a la jerarquía de Ley fundamental de la Nación por el artículo 10 de la Ley de julio de 1947 (Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado). Desde un punto de vista histórico, el Estado franquista no era solo un Estado de derecho, era también un Estado social.
En el preámbulo del Fuero de los Españoles se contiene la idea de la participación del pueblo en las tareas del Estado; en el capítulo 2 del título primero se enuncian los derechos y deberes de los españoles, y se habla de todo lo que tiene que ver con la capa basal, incluso en sus relaciones con la seguridad social y aun con el Estado de bienestar […]: art. 27, art. 29, etc. Cualquiera que utilice una memoria histórica selectiva no enteramente pervertida o corrupta tendrá que reconocer la realidad de instituciones del Estado creadas en la época de Franco, tales como el Plan Badajoz, la política de pantanos, la política de carreteras, de autopistas, de túneles, las instituciones estatales del INI y, por supuesto, las de la Seguridad Social, que obligarán a cualquier historiador no metafísico a ver en el Estado franquista la trama propia de un Estado social, en un fase determinada de su desarrollo.
También la llamada Constitución de Bonn, como ley fundamental de la República Federal Alemana (promulgada el 23 de mayo de 1949), introdujo en su artículo 201 la “gran novedad”, según los juristas, de definir a la República Federal Alemana “como un Estado democrático y social”. Pero semejante novedad solo podría definirse en el terreno nematológico (o ideológico), porque era totalmente errónea en el terreno histórico-tecnológico, como si la Alemania del III Reich, la del nacionalsocialismo, no hubiera sido también social; o como si la República de Weimar no lo hubiera sido también, o como si el Estado de Bismark no hubiera sido, a su vez, un Estado social en el que la política de la seguridad social y aun del Estado de bienestar [832], en el sentido moderno, comenzó a prefigurarse muy claramente.
La contradicción objetiva entre las supuestas constituciones formales (no sociales) del Estado de derecho y la efectividad realidad tecnológica del Estado como Estado social se manifestó en el terreno de la Teoría del Estado en la célebre la polémica entre E. Forsthoff {Verfassungsprobleme des Sozialstaates, 1954; El Estado de la sociedad industrial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1975,…} y W. Abendroth {por ejemplo, Sociedad antagónica y democracia política, Grijalbo, Barcelona 1973} en torno a la fórmula del “Estado social de derecho” […]
Pero, ¿qué se ocultaba tras ese debate entre los comentaristas de la Constitución de Bonn o entre los especialistas de la Constitución española de 1978, singularmente socialdemócratas? Sin duda, que aquello que Marx había puesto sobre el tapete ante los teóricos metafísico-jurídicos del Estado no era tanto la cuestión de si los trabajadores tenían que participar o no en cuanto tales en la propiedad de la tierra o de las instalaciones desplegadas en ella (minas, calzadas, pozos petrolíferos, fábricas, campos de cultivo, ganadería), o bien si únicamente, en cuanto trabajadores, podían reclamar un “salario justo”, según las reglas establecidas. Lo que Marx ponía en duda era la institución misma de la propiedad (dentro de cada Estado), de los criterios de un salario justo y de la apropiación de un amplio territorio para cada Estado. Es decir, lo que ponía en cuestión (y esto es lo que no aceptaban ni los liberales ni los socialdemócratas, sin perjuicio de su pacifismo) era el Estado mismo [847].
{FD 222-227 /
→ FD 193-231 / → ZPA 269-306 / → MI / → MD}